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STC1408-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00563-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1408-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00563-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por María Elsa Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica rad. n° 2011-00530-00/01.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 15 de enero de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que « decrete y practique la prueba técnica solicitada… como sustento de la objeción por error grave al dictamen de FECOLSOG, interpretando la solicitud conforme a su contenido, finalidad probatoria y naturaleza real, y no con base en la denominación formal empleada ». 2.

Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, a finales del año 2008 quedó en estado de embarazo, por lo acudió a todos los controles prenatales con resultados satisfactorios. El 17 de enero de 2009 « al romper fuente » acudió de emergencia a la Clínica de Occidente, donde le indicaron que estaba en « trabajo de parto y ruptura de membranas », sin embargo, « lo que siguió a partir de ese momento evidencia graves omisiones en la atención médica que terminaron causando la muerte de [su] bebé », precisando que, si bien el bebé nació, falleció poco tiempo después por causa de una « “hipoxia perinatal severa”, lo que significa que [su] hijo dejó de recibir oxígeno suficiente mientras aún estaba dentro de [ella] ». 2.2.

Anotó que, por lo anterior, promovió proceso de responsabilidad en contra de la Clínica de Occidente y los galenos que la atendieron, pues lo ocurrido fue producto de un actuar negligente. El conocimiento del asunto le correspondió, inicialmente, al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. 2.3. Señaló que, en la demanda solicitó como prueba « la designación de un perito médico especialista en ginecología y obstetricia, quien con estudio y revisión de la totalidad de la clínica de la señora María Elsa Guzmán y demás documentos », conceptuara y determinara una serie de preguntas, por lo que en mayo de 2013 el estrado judicial ordenó que se practicara un dictamen pericial, solicitándole a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología -FECOLSOG-, designar a un especialista para ello. 2.4.

Indicó que luego de diversos requerimientos, en octubre de 2016 se allegó el dictamen, el cual concluyó que no hubo negligencia, razón por la cual « presen[tó] recurso », con miras a que se completara la experticia, pues no se contestaron las preguntas concretas por ella formulada. En ese sentido, en mayo de 2017, el despacho procedió a ordenar a FECOLSOG contestar todas las preguntas. 2.5.

Manifestó que, en agosto de 2017 FECOLSOG envió una « aclaración y complementación », sin embargo, tampoco se refirió a las preguntas concretas, razón por la que el estrado judicial, en octubre de 2018, ordenó al perito que, en el término de 10 días diera respuesta completa y precisa a su cuestionario. 2.6. Refirió que, tras diversos pedimentos y que « durante todos estos años [su] caso fue pasando de un juzgado a otro por descongestión judicial », sólo hasta el 5 de septiembre de 2024 FECOLSOG allegó el dictamen pericial respondiendo sus preguntas.

El 27 de noviembre de 2024 sus apoderados pidieron complementación y aclaración, las cuales fueron atendidas el 28 de marzo de 2025. 2.7. Anotó que, el 15 de mayo de 2025 sus abogados presentaron « lo que en derecho se denomina “objeción por error grave” », donde instó a que « una universidad de prestigio, a través de un comité de médicos especialistas en ginecología, obstetricia y neonatología, revisara el dictamen de FECOLSOG y dijera si estaba bien hecho o si se confirmaba las fallas advertidas », denominando a esa solicitud un « informe de experto », preparando 20 preguntas para ello. 2.8.

Indicó que, el 24 de octubre de 2025 el Juzgado negó dicho decreto probatorio. Decisión confirmanda, en sede de apelación, el 15 de enero de 2026 por el Tribunal. 2.9. Señaló que las decisiones referidas anteriormente, vulneran sus garantías de primer grado, pues « sin importar el nombre se que use, “informe de experto” o “dictamen”, que es lo mismo, lo que se pidió era muy simple: que un grupo de médicos independientes revisara el trabajo que hizo FECOLSOG y [le] dijera si tenía o no errores graves », además, sí FECOLSOG pudo rendir un dictamen en su caso, « no habría razón para negar que una universidad con facultad de medicina de su opinión sobre el mismo dictamen ». 2.10.

Manifestó que el Tribunal sostuvo que había perdido la oportunidad para solicitar el dictamen porque no se pidió con el nombre exacto, pero lo cierto es que la prueba sí se pidió, en tanto lo que se quiso era que expertos independientes revisaran el dictamen de FECOLSOG. Aunado a lo anterior, puntualizó que no se impuso una institución determinada para proceder con ello, sino que se dejó a criterio del juez escoger la entidad que considerara apropiada. 2.11.

Resaltó que, luego de negarse la prueba, el Juzgado profirió sentencia negando las pretensiones, además, negó la objeción por error grave considerando que « no se había aportado pruebas para demostrar los errores del dictamen », lo cual era apenas lógico, porque « para demostrarlo, se solicitó que un grupo de médicos independientes lo revisara y diera su opinión », a lo que no se accedió. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá instó la improcedencia del amparo, pues la decisión criticada no luce arbitraria. Destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso. 2. César Julio Alba Forero, por intermedio de apoderado judicial, refirió que la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones judiciales.

Añadió que no evidencia un exceso ritual manifiesto, pues la actora no solicitó un dictamen pericial en la etapa probatoria e intentó introducirlo bajo la denominación de « informe de experto », aunado a que, conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, está la regla del perito único y lo pretendido era conformar un comité interdisciplinario conformado por diversos especialistas. 3.

La Clínica del Occidente S.A. manifestó que los derechos de la promotora han sido garantizados al interior del proceso, el cual se ha adelantado bajo la rigurosidad y términos de los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. 3.1. En el sub examine, la accionante censura el proveído de 15 de enero de 2026 con el que se confirmó la negativa de una prueba pedida al interior de la objeción por error grave al dictamen pericial. 3.2.

Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que se torna prematuro, habida cuenta de que, revisadas las diligencias, se advierte que al interior del proceso de responsabilidad censurado, el pasado 28 de noviembre de 2025 se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, decisión que fue recurrida en apelación por la actora, estando pendiente de resolución por el ad quem.

En efecto, el fallador de segunda instancia, de considerar necesario para la decisión del asunto, cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio, de ahí que, la censura probatoria acá planteada resulta presurosa, toda vez que el recurso de apelación no ha sido aún resuelto por el colegiado de conocimiento, relievando que, dentro de los reparos concretos presentados por la tutelante está lo que acá se está cuestionando.

Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01). 4.

Conclusión. Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que la salvaguarda se torna prematura, pues está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia criticada, donde el fallador de segunda instancia, de considerar necesario, puede acudir a la facultad oficiosa probatoria.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8