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STC1408-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1751 de 2015Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00225-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1408-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2024-00225-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00080.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, en conexidad con la salud, vida y seguridad jurídica », para que se dejara sin efecto « el auto de 11 de abril de 2024, referido por el accionado Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja » y, por ende, « se ordene proferir auto de mejor proceder, en el cual se respeten los derechos fundamentales y las normas de inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud ».

Del dossier se extrae que, en el ejecutivo que Minutrición S.A.S. promovió contra la gestora, por el « suministro de dietas hospitalarias a pacientes de la demandada, conforme a los contratos establecidos y suscritos entre las partes, denominados SC-269-2023, SC-298-2023 y SC038-2023 » (rad. 2024-00080), el estrado censurado libró mandamiento de pago por $246.904.734 y decretó el embargo y retención de « los dineros que posea la entidad demandada E.S.E. SANTIAGO DE TUNJA (…) en las cuentas de las entidades bancarias relacionadas (…) dicha medida se limita a la suma de $382.000.000.

(…) Se hace la salvedad que las medidas cautelares decretadas (…) SOLO PROCEDEN sobre dineros que no estén catalogados como inembargables al tenor Art. 25 de la Ley 1751 de 2015, el Art. 594 del C.G.P. y disposiciones concordantes » (11 abr. 2024). La apoderada de la empresa demandada se notificó personalmente el día 29 siguiente. El juzgado negó « la solicitud efectuada por la representante legal de la demandada la E.S.E SANTIAGO DE TUNJA », relacionada con « el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes y dineros que fueron decretados », en razón a que « en primer lugar la solicitud se efectúa en causa propia y no mediante abogado inscrito como lo exige el Art. 73 del CGP. y en segundo lugar por cuanto la parte que estaría facultada para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares es la parte que las solicitó (Art. 597 del CGP.) y en este caso quien lo hizo en el transcurso del proceso fue la parte actora y no la demandada antes referida » (7 nov.).

En opinión de la querellante, « con la decisión judicial señalada, se está afectando la prestación del servicio de salud de toda la población, cuyo centro de atención es la ESE SANTIAGO DE TUNJA, ya que estos recursos cuentan con destinación especifica [que] por disposición legal se encuentran consignados en las cuentas de la entidad con unidad de caja, afectadas por la medida cautelar, generando un grave, inminente e irremediable perjuicio a la prestación de salud, al impedir la ejecución y administración de los recursos que financian las necesidades insatisfechas en este sector ».

Agregó, que « la obligación ya fue debidamente cancelada con los descuentos legales a la cuenta de la entidad del Banco de Occidente indicada por la empresa ejecutante por la suma de $224.146.558, según comprobante de pago de 16 de junio de 2024 ». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja aportó enlace del coercitivo refutado. Minutrición S.A.S. destacó la « inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso », en tanto, «[l] a medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja se ajusta plenamente a derecho y fue adoptada conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y demás normas aplicables al trámite de procesos ejecutivos.

La orden de embargo se fundamentó en la falta de pago oportuno de las obligaciones derivadas de los contratos SC-269-2023, SC-298-2023 y SC-038-2023 », aunado a que «[l] a tutelante no utilizó los recursos que legalmente tenía a su disposición para controvertir el auto que ordenó las medidas cautelares, pues si tal era su descontento con la decisión adoptada por el juzgador, debió haber continuado con el trámite de los recursos ordinarios para intentar que la decisión adoptada fuera reconsiderada, y ahora pretende acudir a la acción de tutela como instancia que le permita la oportunidad de controvertir ».

El Banco Caja Social S.A. informó que « en calidad de mero ejecutor de la orden de embargo ordenada verificó la vinculación comercial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SANTIAGO DE TUNJA, donde se hallaron las cuentas antes descritas, no obstante, no se acató la medida de embargo ordenada en razón a que los recursos que maneja E.S.E EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SANTIAGO DE TUNJA tienen destinación específica y son de carácter inembargable ».

Salud Total E.P.S., Famisanar E.P.S., Sanitas E.P.S., Nueva E.P.S., Corficolombiana S.A., Cooperativa Financiera Cotrafa, Mibanco S.A., Bancolombia S.A., Banco Popular S.A., Banco Pichincha S.A., Banco Agrario de Colombia S.A., BNP Paribas Colombia Corporación Financiera S.A. y el Banco de Occidente S.A. pidieron su desvinculación por su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Confiar Cooperativa Financiera indicó que el auxilio «[n] o corresponde a una petición en [su] contra (…) y es competencia del señor Juez pronunciarse a la solicitud, de acuerdo con lo que encuentre probado ». El Banco GNB Sudameris y Compensar E.P.S. se opusieron al amparo, en síntesis, porque « no ha [n] dado lugar a violación a derecho fundamental alguno ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el resguardo, porque « la entidad promotora del amparo, present [ó] la acción de tutela 8 meses después de la emisión de la decisión que dispuso el decreto de las medidas » y, por « la ausencia de interposición de recursos en contra del auto que decretó la medida, por lo que el mismo cobró firmeza y la omisión en el agotamiento de otros medios de defensa y contradicción respecto de la decisión cuestionada, como lo es, la solicitud de levantamiento de medidas formulada en debida forma ».

Además, sostuvo que, si bien se « elevó solicitud en este sentido por cuenta de la entidad accionante invocada desde el mes de agosto de 2024, en la actualidad no se encuentra resuelta, (…) porque, se encuentra pendiente de cumplir una carga por cuenta de la entidad ejecutada », a saber, « formalizar la pretensión en la forma correspondiente, pues se concurrió a elevar la solicitud en causa propia, y no mediante abogado inscrito tal y como lo exige el artículo 73 del C.G.P., es decir, que si no se ha resuelto, ni de manera favorable, ni desfavorable, es decir, de fondo, es por causa atribuible única y exclusivamente a la misma entidad ejecutada, hoy accionante en tutela, pues no ha acreditado derecho de postulación como se puso en evidencia por el Despacho accionado ». 2.- La impulsora replicó ese desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- La Empresa Social del Estado Santiago de Tunja pretende que se deje sin efectos el interlocutorio de 11 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha capital decretó el embargo y retención de « los dineros que posea la entidad demandada E.S.E. SANTIAGO DE TUNJA (…) en las cuentas de las entidades bancarias relacionadas (…) dicha medida se limita a la suma de $382.000.000.

(…) Se hace la salvedad que las medidas cautelares decretadas (…) SOLO PROCEDEN sobre dineros que no estén catalogados como inembargables al tenor Art. 25 de la Ley 1751 de 2015, el Art. 594 del C.G.P. y disposiciones concordantes », en el proceso n.° 2024-00080. No obstante, dicho anhelo está llamado al fracaso, por incumplir el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía excepcional, en la medida que, entre la fecha de tal determinación (11 abr. 2024) y la radicación de la « acción de tutela » (5 dic. 2024), transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro (24) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer este mecanismo.

Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC2024-2023 y STC045-2025). Lo antecedente, impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la precursora se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 1.2.- Sumado a lo precedido, se evidencia que la ayuda tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la tutelante no refutó a través de los « recursos de reposición y apelación » consagrados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso -num. 8° -, el auto recriminado; desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concedía para rebatir los desconciertos que ahora expone en esta vía. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las « actuaciones judiciales » impide al juez de « tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC086-2025). 1.2.1.- Incluso, la compañía promotora aún podría elevar su rogativa, bajo los parámetros del numeral 3° del artículo 597 del Código General del Proceso, para que sea el iudex natural el que se pronuncie al respecto, en el marco de sus competencias, pues « este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC3650-2024 entre otras). 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9