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STC1407-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00586-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1407-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00586-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jesús David Martínez Buelvas, en calidad de representante legal de la sociedad Conservicio S.A., contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala de Decisión de Conjueces Civil-Familia-Laboral del mismo Tribunal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de rendición de cuentas con radicado 23001-31-03-002-2018-00185-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se dejen sin efectos los siguientes autos: (i) El del 10 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se declararon impedidos los magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yáñez Arrieta y Pablo José Álvarez.

(ii) El del 29 de septiembre de 2025, en el que el magistrado del Tribunal Superior de Montería Rafael Mora Rojas manifestó no contar con impedimento para conocer del caso y ordenó que se procediera a convocar a los conjueces. (iii) El del 8 de octubre de 2025 de la Sala de Conjueces del mismo Tribunal que declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados mencionados anteriormente.

(iv) El del 21 de enero de 2026 de la Sala de Conjueces que negó la solicitud de control de legalidad y de declarar infundados los impedimentos, presentada por el accionante. Del examen del expediente se advierte que, en el año 2018, la sociedad Conservicios S.A. promovió demanda verbal de rendición de cuentas contra Laborando S.A.S. En sentencia del 23 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería negó las pretensiones, pero ese proveído fue revocado en sede de apelación mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, quien ordenó a la demandada rendir cuentas correspondientes.

Posteriormente, en julio de 2020, Conservicios S.A. promovió incidente de objeción de las cuentas rendidas por Laborando S.A.S. en cumplimiento del fallo del 3 de diciembre de 2019 y, en auto del 21 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró no probadas las objeciones. El 25 de abril de 2025, la aquí accionante presentó recurso de apelación frente a esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Montería. El 4 de septiembre de 2025, Edilso Silva Molina, apoderado de Laborando S.A.S. durante todo el proceso de rendición de cuentas, radicó memorial de renuncia al poder a él conferido.

En esa misma fecha, la sociedad demandada otorgó poder al abogado Francisco Rafael Meléndez Lora. Sucedido lo anterior, el 10 de diciembre de 2025, los magistrados del Tribunal Superior: Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yáñez Arrieta y Pablo José Álvarez manifestaron su impedimento para conocer del proceso con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber, « por interés directo o indirecto en el proceso » y por « enemistad grave » respecto del abogado Francisco Rafael Meléndez Lora.

Soportaron esta última causal en diversos sucesos como denuncias disciplinarias que les había formulado el abogado por supuesto prejuzgamiento y denuncias penales por prevaricato por acción, las cuales generaron un fuerte sentimiento de enemistad hacia el abogado, alegando que « acude él a la tergiversación de la realidad y a verdades a medias, para pregonar conductas antiéticas nuestras, e incluso, involucrando en algunas a nuestra familia ».

Efectuada la designación de conjueces, se profirió auto del 8 de octubre de 2025 en que la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento al configurarse la causal de « enemistad grave » esbozada. En consecuencia, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Rafael Camilo Mora Rojas, quien manifestó no estar impedido. El 29 de octubre de 2025, Conservicio S.A. presentó una solicitud de control de legalidad ante el Tribunal Superior de Montería, alegando que la designación del apoderado Francisco Rafael Meléndez Lora se hizo con el fin de provocar la declaración de impedimento de los anteriores magistrados, pues se efectuó después de siete (7) años de iniciado el proceso de rendición de cuentas, cuando sólo restaba la emisión de la decisión de segunda instancia. Para soportar su dicho, relacionó otros procesos judiciales en que Edilso Silva Molina continuaba representando a Laborando S.A.S. y en que no fue reemplazado por Francisco Rafael Meléndez Lora.

Por lo anterior, solicitó que se declararan infundados los impedimentos. En razón de lo anterior, mediante auto del 21 de enero de 2026, la Sala de Decisión de Conjueces Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió auto en el que mantuvo incólume su decisión del 8 de octubre de 2025, por encontrar que la enemistad manifestada por los magistrados era patente y que no había pruebas de la mala fe que Conservicio S.A. endilgaba a su contraparte.

El accionante sostiene que los accionados vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, en particular, con la decisión del 21 de enero de 2026 de la Sala de Conjueces porque desconoció el precedente relevante que indica que no es viable, a través de la sustitución de apoderado, provocar el impedimento de quien no estaba impedido en aras de alegar el propio acto como razón para recusar al juez.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (magistrado Rafael Mora Rojas) manifestó que no ha vulnerado derecho alguno del actor. CONSIDERACIONES Razonabilidad de la decisión de los accionados Preliminarmente, se precisa que la Corte centrará su atención en las providencias del 8 de octubre de 2025 y del 21 de enero de 2026 de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, comoquiera que a través de estas se declaró fundado el impedimento cuestionado y se confirmó tal decisión, con lo que se zanjó la controversia.

En primer lugar, se advierte que en este caso se configuran los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. En particular, el de inmediatez, toda vez que ha transcurrido un tiempo razonable entre la emisión de las decisiones cuestionadas y la presentación del amparo; y el de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, a la luz del artículo 140 del Código General del Proceso «[e] l auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.» Aclarado lo anterior, se advierte que el resguardo será negado, pues se observa que las providencias atacadas no contienen yerro que permita tildarlas de caprichosas o arbitrarias.

El accionante sostiene que, en sus decisiones, la Sala accionada omitió el precedente sobre la inviabilidad de provocar el impedimento del juez que no estaba impedido, a través del cambio de apoderado. Esta Corte observa que, en el auto del 8 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces primero relacionó todas las conductas en las que los magistrados fundaron su impedimento, incluyendo denuncias disciplinarias y penales anteriores, precisando que todas estas fueron circunstancias que: «con el paso del tiempo, crearon un sentimiento de enemistad grave frente al Dr. Meléndez, por este mostrar serias incomodidades que sus procesos sean conocidos por los H.M, de ahí que en aras de brindar las suficientes garantías tanto funcional como orgánico y excluir cualquier duda razonable, manifestaron la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto para evitar así situaciones de hecho o de derecho que influyan en sus actividades, llegando a alterar la serenidad indispensable para formar su convicción en la emisión de determinadas actuaciones al interior del proceso que se les había encomendado, reiterándose que todo ello se convirtió en una enemistad grave hacia el abogado Meléndez.» Luego en sus consideraciones, el Tribunal citó providencias relevantes de cara a la causal de impedimento por enemistad grave y su configuración, como la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado No. 11001032800020120005900 del 28 de agosto de 2013 y la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema AP3621 del 27 de agosto de 2019, Radicado No. 55978, M.P. Luis Antonio.

Con fundamento en lo anterior, y advirtiendo que la enemistad grave que se ha formado con el apoderado Meléndez Lora resultaba « clara e inequívoca » resolvió declarar fundado el impedimento. Así, las consideraciones expuestas por la Sala no resultan arbitrarias. Ahora bien, Conservicio SA. solicitó un control de legalidad de la decisión anterior, con fundamento en que el impedimento había sido provocado por la propia demandada, teniendo en cuenta que, en otros procesos judiciales, Laborando S.A.S. continuaba siendo representada por Edilso Silva Molina, esto es, que la sociedad no sustituyó a su apoderado sino sólo en este proceso, encontrándose ad portas de finalizar.

Ante lo anterior, la Sala accionada manifestó: «Si bien el Dr. Silva venia asesorando LABORANDO S.A. en múltiples procesos como lo señaló, se tornó en una casuística que no era del resorte del análisis de la Sala de Conjueces en la decisión con la que arrimó con el Auto del 8 de octubre de 2025, más cuando los abogados bien pueden renunciar libremente a sus mandatos en cualquier momento y así mismo sus poderdantes tomar, también libremente la decisión de designar otro en su reemplazo, como tampoco para la Sala, con el material probatorio obrante en el expediente, fue evidenciada alguna circunstancia de falta de lealtad de las partes intervinientes.» Agregó que, si a futuro llegara a presentarse la particular situación señalada por la sociedad demandante relativa a la actuación de mala fe de los abogados al sustituir a su apoderado de forma desleal, sí cabría analizar los precedentes anunciados por el aquí tutelante.

Sin embargo, ello tendría que demostrarse con meridiana claridad: «allí si sería dable entrar a analizar la razonabilidad de los pronunciamientos jurisprudenciales que advierten estos casos particulares de la mala fe de los abogados al entrar a relevar a otros colegas en segundas instancias con el solo prurito de torcer la voluntad de los Jueces para que puedan tomar una decisión en forma imparcial, pero que naturalmente debe ser de una meridiana claridad para poder arrimarse a esa eventual decisión de separar o no del cargo a quien se declara impedido bajo estas circunstancias fácticas y jurídicas.» En este sentido, no se configura la vía de hecho que el tutelante atribuye a la Sala accionada, en tanto las consideraciones desarrolladas por esta en las providencias cuestionadas no se advierten arbitrarias ni caprichosas.

En efecto, se sustentaron en lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso y en las pruebas obrantes en el expediente, demostrativas de una enemistad grave y por hechos anteriores entre los magistrados y el apoderado, que les llevó a separarse del conocimiento del proceso. Además, en la ausencia de pruebas sobre la mala fe que endilga la sociedad Conservicios S.A.S. a su contraparte.

Teniendo en cuenta el panorama previamente expuesto, es pertinente aclarar que, si bien el inciso 3° del artículo 142 del Código General del Proceso dispone que no « habrá lugar a la recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria », dicha prohibición se refiere únicamente a la imposibilidad de que el propio poderdante que sustituyó a su apoderado pretenda, con fundamento en ese hecho, solicitar la separación del juez que conoce del asunto.

No obstante, esta restricción no es absoluta, pues la parte contraria sí está habilitada para promover la recusación en ese escenario y en todo caso no cobija el escenario del impedimento. En el asunto analizado no se trató propiamente de una recusación, puesto que la iniciativa de los impedimentos provino de los mismos magistrados de la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería. Tal proceder no es objeto de reproche por parte de la Corte en esta especial sede, entre otras razones, porque el artículo 140 del mismo estatuto establece que « [l]os magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta», que fue, precisamente, lo ocurrido en el caso examinado.

Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada por los accionados, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Jesús David Martínez Buelvas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2