Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03354-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1407-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03354-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 16 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Ana Rosa Abella Zafra, Sandra Patricia Abella González y Elkin Chaparro Cogollo contra los Juzgados 37 Civil del Circuito y 55 Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 110014003055-2024-00149-01.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazó de su demanda (19 nov. 2024). En sustento adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión. Relataron que el despacho municipal rechazó la demanda porque el poder especial de Elkin Chaparro Cogollo fue otorgado en formato físico y no tenía nota de presentación personal del poderdante conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código General del Proceso (8 may. 2024).
Contra esa decisión interpusieron reposición, en subsidio apelación, en la medida que dicha exigencia era innecesaria, y con todo, se hallaba cumplida. La agencia municipal desestimó la reposición y concedió la apelación (11 sep. 2024). El juzgado del circuito confirmó el proveído toda vez que lo allegado al expediente fue la copia autentica de un poder otorgado en físico que carecía de presentación personal.
De esas providencias derivaron la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, se desplegó una indebida interpretación de las normas procesales aplicables al caso concreto, en especial, aquellas relativas a la inexigibilidad de requisitos meramente formales como la presentación personal de quien otorga un mandato especial con fines judiciales. 2.
Los juzgados convocados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. 3. La primera instancia negó el amparo por razonabilidad de los raciocinios cuestionados. Uno de los magistrados salvó el voto tras considerar que «la presentación personal exigida por el artículo 74 del CGP es, en la hora actual, una formalidad innecesaria que, según el artículo 11 de la misma codificación, el juez tiene el deber de abstenerse de exigir y de cumplir». 4.
El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El fracaso del resguardo será confirmado porque la decisión reprochada, independientemente de que se comparta, obedeció a una hermenéutica razonable de las normas procesales que regulan el otorgamiento de poderes especiales con fines judiciales en formato físico.
Ciertamente, para confirmar el rechazo de la demanda el juzgado del circuito inició por destacar que el poder especial de Elkin Chaparro Cogollo fue otorgado en formato físico sin atender la exigencia relativa a la presentación personal del poderdante, según lo dispuesto en el artículo 74 del estatuto procesal; concretamente explicó que: «( ) la meticulosa revisión del expediente y, en especial, la de la demanda y los dos escritos de subsanación presentados con ocasión de lo dispuesto en los proveídos de 20 de febrero y 1° de abril del año en curso, revela que, contrario a lo aseverado por la parte demandante, el poder físicamente otorgado por el demandante Elkin Chaparro Cogollo carece de la exigencia formal prevista en el inciso segundo del artículo 74 del C.G.P.: “El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”.» (Resaltado de ahora) En seguida, sobre el argumento del recurrente consistente en que la Ley 2213 de 2022 proscribió la presentación personal o reconocimiento para el otorgamiento de poderes especiales, el despacho precisó que: «Tal argumento no es atendible y, por ende, la salvedad legal recién trascrita no resulta aplicable al sub júdice, pues como lo ha sostenido de tiempo atrás el Tribunal Superior de este Distrito Judicial al zanjar una controversia de perfiles similares, lo previsto en el referido cuerpo normativo “tiene cabida en tratándose de poderes especiales conferidos mediante mensaje de datos, situación que no hizo presencia en el presente asunto, porque acá, si se miran bien las cosas, el mandato judicial no se otorgó por esa vía, sino en forma presencial, ( )”» (Resaltado propio) A continuación, se refirió a las disposiciones generales del Código General del Proceso y concluyó que, si bien era cierto que el juez debía abstenerse de cumplir formalidades innecesarias - artículo 11 -, también lo era que el canon 13 de esa codificación estableció la obligatoriedad de las normas procesales para todos los intervinientes en la litis.
De ahí que no resultara procedente obviar lo establecido en materia de poderes especiales conferidos presencialmente. Sobre esa base argumentativa coligió: «Así las cosas y como la juzgadora de primer grado, al percatar la falencia anteriormente enunciada -es decir, la falta de presentación personal del poder físicamente conferido por Elkin Chaparro Cogollo-, inadmitió el escrito introductor al amparo de los artículos 84 (numeral 1°) y 90 (inciso tercero, numeral 2°) del C.G.P., sin que dicho aspecto hubiese sido enmendado tempestivamente por la parte interesada con miras a garantizar la autenticidad y la integridad del mandato en cuestión; no quedaba otro camino que rechazar la demanda, en la medida que ese tipo de documentos escapa del alcance de la presunción de autenticidad concernida en el artículo 244 del mismo Código.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.
En particular, porque el otorgamiento del poder especial en formato físico, para fines judiciales, debía acatar lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, exigencia que no cumplió la parte activa e implicó el rechazo de su libelo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que los raciocinios cuestionados no lucen irracionales, se frustra la injerencia de esta sede constitucional y se impone la confirmación del veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1407-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03354-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Ana Rosa Abella Zafra, Sandra Patricia Abella González y Elkin Chaparro Cogollo contra los Juzgados 37 Civil del Circuito y 55 Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 110014003055-2024-00149-01.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazó de su demanda (19 nov. 2024).