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STC1406-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. No. 11001-02-03-000-2025-00265-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1406-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00265-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Néstor Castro Mora contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-00017-00. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Néstor Castro Mora impulsó un proceso divisorio en contra de María Lupe Díaz de Celis, Jorge Ortiz Díaz, Gustavo Ortiz Díaz y Juan Javier Díaz[footnoteRef:1], a efectos de obtener la venta pública del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-40273[footnoteRef:2]. [1: Al que sucedieron procesalmente su cónyuge Edilma Pulgarín Castaño y sus dos hijos. ] [2: Archivo «01Escrito De Demanda» de la carpeta «CD02DemandaAcumulada1».] 2.2.

Surtido el trámite de rigor, el 15 de febrero de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó la subasta del inmueble en disputa[footnoteRef:3] y, tras llevarse a cabo la almoneda, el 12 de agosto del 2024 [footnoteRef:4], dictó sentencia ordenando la distribución entre los condueños, sin condena en costas. [3: Archivo «15AutoVentaCosaComún20220215» ibidem.] [4: Archivo «59SentenciaDistribuciónProductoRemate20240812» ibidem.] 2.3.

Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:5], que fue concedido en el efecto devolutivo[footnoteRef:6]. [5: Archivo «63DemandanteInterponeRecursoApelación20240816» ibidem.] [6: Archivo «67AutoConcedeRecursoApelación20240822» ibidem.] 2.4. El 12 de septiembre de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la alzada e indicó que, ejecutoriada la providencia, «empieza a correr el término de cinco (5) días para que la parte apelante sustente su recurso» [footnoteRef:7]. [7: Archivo «006AutoAdmiteApelacion20240912», de la carpeta «C04SegundaInstanciaDemandaAcumulada1». ] 2.5.

Ante el silencio, el 30 de septiembre de 2024 se declaró desierta la apelación [footnoteRef:8]. Contra esta decisión, el accionante impetró recurso de reposición[footnoteRef:9], argumentando que la alzada fue sustentada « al momento de incoarse su interposición, es decir, se cumplió con la carga argumentativa de manera escritural anticipadamente ». [8: Archivo «007 AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacion20240930» de la carpeta «C04SegundaInstanciaDemandaAcumulada1».] [9: Archivo «009RecursoReposicion» de la carpeta ibidem.] 2.6.

El 13 de noviembre siguiente, la colegiatura accionada mantuvo su decisión[footnoteRef:10]. [10: Archivo «018AutoDecideReposicion20241113» de la carpeta ibidem.] 3. El gestor censura que se declarara desierto el recurso, pues considera que se presentó una situación similar a la analizada en la sentencia CSJ, STC3508-2022, toda vez que « al momento de presentar el Recurso de Apelación se sustentó en debida forma, razón por la cual el Tribunal conoció el contenido del Recurso como quiera que se puso en conocimiento del Tribunal Sala Civil – Familia el expediente digital ».

De otro lado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, cuestiona que omitió pronunciarse sobre las costas, sin disponer que le « entregaran - a prorrata - el valor de todos los gastos asumidos en la vía judicial agotada para obtener la división por vía judicial », proceder con el que se desconoció lo prescrito en los artículos 413, 42 y 280 del Código General del Proceso. 3.

Depreca que se ordene a los accionados proferir una decisión restaurativa de los derechos vulnerados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseguró que en la providencia cuestionada se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostienen de manera lógica y razonada la determinación adoptada. 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga advirtió que el accionante ya había presentado otra tutela, que fue resuelta desfavorablemente (rad. 2024-05601-00[footnoteRef:11]). Adicionalmente, señaló que no ha transgredido derecho fundamental alguno. [11: En esa oportunidad, la Sala no estudió de fondo del asunto, dado que la tutela se declaró improcedente, por falta de legitimación en la causa de la abogada tutelante.] III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Tribunal accionado sustentó su decisión en la normativa que regula la materia y precisó que, si bien en anteriores oportunidades, con fundamento en la sentencia CSJ, STC5497-2021, había tenido por agotada la sustentación de la alzada con la presentación del escrito fundamentado de los reparos ante el juez de primera instancia, lo cierto era que (…) con posterioridad a ello, pero previamente a que se profiriera la sentencia de primera instancia e interpusiera la alzada contra esta, la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil recogió el anterior criterio, dejando sentado en la sentencia STC9311, proferida el 30 de julio de 2024 dentro de la acción de tutela radicada al número 11001-02-03-000-2024-02574-00, el criterio de la sala mayoritaria de la alta Corporación al decidir un caso similar al que nos concita, en la que consideró que la sustentación debe realizarse ante el juez de segunda instancia, dentro del término que establece la ley y no en uno distinto, este despacho recogió su postura, en acatamiento del precedente.

Por ende, al acatar el precedente -que es anterior a la interposición del recurso de apelación- y teniendo en cuenta que no se presentó en la oportunidad correspondiente la sustentación de la apelación, « no queda más remedio que el de aplicarse la sanción procesal contemplada expresamente en la citada norma, que no es otra distinta que la declaratoria de desierto, sin que en manera alguna ello implique un desconocimiento del principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas y mucho menos el de la doble instancia ».

Aunado a lo anterior, destacó que no podía tener por surtida la etapa de fundamentación con el escrito presentado ante el a quo, en tanto solo representa uno de los dos actos, que, por la secuencia del trámite, es el de los reparos conforme lo estipula claramente la norma y la jurisprudencia. Y si bien, el memorial de fecha 16 de agosto de 2024 no fue referenciado con la palabra reparos, y en el contenido del mismo se hace una explicación extensa de los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe entenderse que se trató de los reparos, y no de la sustentación, pues es aquel y no éste el primer acto que debe hacerse luego de interponer la apelación. Adicionalmente, resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-350 de 2024, consideró, en un caso similar, que no se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación por no haber sustentado ante el juez de segunda instancia, a pesar de que advirtió que el apelante sustentó sus reparos ante el juzgador de primer grado.

Por último, destacó que no se desconoció el principio de confianza legítima (…) porque desde antes de que interpusiera la apelación, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras en distinguir que uno es el acto de la presentación de los reparos y otro el de la sustentación. Este último debe hacerse ante el juez de segunda instancia dentro del término establecido expresamente en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, por lo que no es correcto el argumento de la parte recurrente de que sustentó el recurso con los reparos y que tenía la seguridad jurídica de no tener que presentar un nuevo escrito con la sustentación en la segunda instancia. 3.

La decisión referida, como se indicó, se acoge a la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, « Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », de manera que el Colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados.

Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo -a la que alude el tutelante- para concluir que como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo reciente (CC, T-350/2024[footnoteRef:12]), adoptó la esta misma tesis, al establecer que, aunque « la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso », lo cierto era que [12: Del 23 de agosto de 2024.] omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 … … la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

(Se resalta). Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura.

Máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. 4. Por último, es necesario precisar que no puede esta Sala adentrarse al estudio de fondo de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en tanto la tutela no se satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, si bien el gestor impugnó tal providencia, omitió sustentar la alzada en la oportunidad concedida para tal fin, lo que llevó a que el recurso fuera declarado de desierto, de manera que, al no fundamentar la apelación ante el superior, desperdició la oportunidad que tuvo de exponer ante la autoridad competente los reproches que por esta vía plantea.

En ese sentido, ha sostenido la Sala la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

(Ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 1 8