Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03359-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1405-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03359-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Nelson Mahecha Cárdenas quien dice actuar como apoderado judicial de Javier Quintero Pisciotti, María Ruth Suarez Borrero, Tatiana y Daniel Quintero Suárez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo de radicado 2022-00427. I.
ANTECEDENTES. 1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», de quienes dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
Isabel Cristina Quintero Pisciotti promovió proceso verbal declarativo de simulación del contrato contenido en escritura pública 1840 de 1º de octubre de 2016 otorgada en la Notaría 63 de Bogotá respecto del predio identificado con FMI 50N1167995 contra Javier Quintero Pisciotti, María Ruth Suarez Borrero, Tatiana y Daniel Quintero Suarez.
El trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 18 de enero de 2023 [footnoteRef:1]- admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados «en la forma prevista por los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo dictado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». [1: Pdf 05. Cdno. Ppal. Expediente 2022-00247. ] 2.1.
El extremo demandante -el 6 de junio de 2023 [footnoteRef:2]- aportó las certificaciones de notificación respectivas, que dan cuenta que el envío se remitió el 1° de junio de 2023, así: i) Tatiana Quintero Suarez a la dirección « Tatiana.quinterosuarez@,gmail.con » con estado actual que «el destinatario abrió la notificación», ii) Daniel Quintero Suarez « jorenfer.abogado@hotmail.com », que reflejó «acuse de recibo», iii) Javier Quintero Pisciotti a la dirección « j101260@hotmail.com » con indicativo de «lectura de mensaje».
Y, iv) Ruth Suarez Borrero a « fucohruhsuarez@hotmail.com » con nota que «el destinatario abrió la notificación». El 4 de julio siguiente [footnoteRef:3], el apoderado de Ruth María Suarez Borrero, solicitó los anexos relacionados en la demanda. Mismo que le fue suministrado el 12 de julio de esa anualidad [footnoteRef:4]. El 13 de julio de 2023 la parte demandante reclamó que se tuviera «por no contestada la demanda[footnoteRef:5]». [2: Pdf 11.
Íbidem. ] [3: Pdf 12. Ídem. ] [4: Pdf 13. Cdno. Ppal. Ídem. ] [5: Pdf 14. Ídem. ] 2.2. El estrado judicial -con auto del 16 de agosto de 2023 [footnoteRef:6]- dispuso, entre otros, «téngase en cuenta que, los demandados, TATIANA ANDREA QUINTERO SUAREZ Y DANIEL QUINTERO SUAREZ se notificaron del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, quienes dentro del término del traslado no contestaron la demanda, ni formularon medios exceptivos Respecto de JAVIER QUINTERO PISCIOTTI, y RUTH MARÍA SUÁREZ BORRERO, se proveerá una vez decidida la nulidad incoada ( )».
Inconforme, el apoderado judicial de los dos primeros impetró el remedio de reposición[footnoteRef:7]. Con proveimiento de la misma calenda[footnoteRef:8], se ordenó correr traslado de conformidad «con lo establecido en los artículos 129, 133 y 134 del Código General del Proceso del incidente de nulidad propuesto por RUTH MARÍA SUAREZ BORRERO» y se requirió a Javier Quintero Pisciotti para que su apoderado acreditara el derecho de postulación de su abogado. [6: Pdf 17.
Ídem. ] [7: Pdf 18 y 19. Ídem. ] [8: Pdf 03. Cdno. «02 NULIDAD». Ídem. ] 2.3. La autoridad confutada con autos -del 12 de enero de 2024 [footnoteRef:9]- determinó «NO REVOCAR» el auto del 16 de agosto de 2023 con el cual se tuvieron en cuenta las notificaciones personales de los demandados Daniel Quintero Suarez y Ruth María Suarez Borrero, tras considerar que «pese a que la parte actora no hizo mención alguna en el libelo de la manera a través de la cual tuvo conocimiento de los datos de notificación de los integrantes de su contraparte, lo cierto es que el mismo se puede deducir de la información consignada en cada una de las escrituras públicas obrantes en el plenario adosadas en el registro digital 02 de anexos, firmadas y provenientes de cada uno de los demandados». [9: Pdf 26 y 27.
Ídem. ] 2.4. Con autos separados de idéntica fecha - 12 de enero de 2024 -, dispuso: i) no tramitar la nulidad propuesta por Javier Quintero Pisciotti[footnoteRef:10].Y, ii) «negó la solicitud de nulidad» elevada por Ruth María Suarez Borrero, en lo medular, porque «aun cuando la parte incidentante rebate que no obtuvo acceso al expediente, no cumplió la carga de demostrarlo en contraste el despacho sí pudo acceder a tales documentos a través del vínculo o link transcrito en el cuerpo del escrito el cual invoca la nulidad aquí analizada, el cual es idéntico al observado en las diligencias de notificación enervadas [footnoteRef:11]».
El 23 de julio de 2025 [footnoteRef:12], previa declaratoria de ilegalidad del auto que había decidido no tramitar la solicitud de nulidad elevada por Javier Quintero Pisciotti, resolvió su negativa, en suma, porque no demostró que no tuvo acceso al expediente. En la misma fecha[footnoteRef:13], previa reprogramación fijó como fecha para adelantar la audiencia inicial para el 26 de noviembre de 2025. [10: Pdf 05 «02 NULIDAD».
Ídem. ] [11: Pdf 06 «02 NULIDAD». Ídem. ] [12: Pdf 18 «02 NULIDAD». Ídem. ] [13: Pdf. 41.Cdno. Ppal. Ídem ] 2.5. El abogado gestor censuró que el Juzgado confutado menoscabó los derechos fundamentales de quienes dice representar porque al interior del proceso referido si bien la parte actora «el 6 de junio de 2023 prueba de la entrega de notificación vía electrónica mediante el servicio entrega de Servientrega a los correos aportados para efectos de notificaciones» de una revisión de la trazabilidad respectiva en relación con los datos adjuntos de cada uno de los demandados observó que «nunca fueron notificados debidamente solamente fue posible aperturar el archivo que contiene la demanda y el auto admisorio, sin ser posible abrir los documentos anunciados como anexos en el cuerpo del mensaje enviado, es decir, no se pudo abrir el vínculo que dice contener como era debido, la totalidad de los documentos anunciados como anexos en el cuerpo del mensaje enviado haciendo imposible contestar la demanda en forma oportuna».
Adujo que frente al demandado Daniel Quintero Suárez «se ha presentado una situación aún más particular, teniendo en cuenta que la notificación efectuada por la parte demandante se dirigió al correo daqusu@hotmail.com, canal digital del cual no hace uso su mandante desde tiempos atrás, lo que se manifestó oportunamente», pero el Despacho expuso que «dicho canal digital ha tenido uso con anterioridad desconociendo lo establecido en el inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213, al resolver … sobre la forma en que se practicó la notificación».
Expuso su discrepancia con tal determinación, «al desconocer la manifestación de [su] mandante quien no tiene acceso a los medios tecnológicos con los que cuentan los despachos judiciales». 3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado se corrijan las irregularidades denunciadas relacionadas con la indebida notificación de los demandados en la causa rebatida.
En consecuencia, se suspenda la audiencia programada para el programada para el 26 de noviembre de 2025. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del circuito conminado aportó enlace digital del proceso verbal debatido y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. Destacó que «los asuntos discutidos a través de la acción de marras ya fueron dilucidados dentro del trámite del asunto puesto bajo conocimiento de esta agencia judicial, sin que se evidencie que sea la acción tutelar la vía para debatirlos, máxime si se cuenta o se contaba con otros mecanismos judiciales para ello».
El abogado Jorge Enrique Fernández quien dijo actuar como apoderado judicial de Isabel Cristina Quintero Pisciotti, defendió las notificaciones practicadas en el proceso debatido. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el resguardo por desatención del presupuesto de subsidiariedad, dado que «aunque los accionantes alegan defectos relevantes en la notificación electrónica del auto admisorio del proceso verbal 11001310300720220042700 como la supuesta imposibilidad de acceder a los anexos, el envío a correos electrónicos en desuso o la remisión tardía del expediente, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, idóneo y eficaz para controvertir tales vicios: el incidente de nulidad por indebida notificación, consagrado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso».
De manera que, «si bien Javier Quintero Pisciotti y María Ruth Suárez Borrero acudieron inicialmente a este mecanismo. Sin embargo, frente a los autos del 12 de enero de 2024 y 23 de julio de 2025, mediante los cuales el juez accionado negó las nulidades propuestas, no interpusieron los recursos de reposición y apelación, pese a que estos se encontraban expresamente habilitados por la ley y constituían la vía ordinaria para controvertir dichas decisiones (artículo 321 CGP)».
Mientras que «los accionantes Tatiana Quintero Suárez y Daniel Quintero Suárez…. no promovieron incidente de nulidad, que era el mecanismo procesal idóneo y exclusivo para controvertir dicho defecto. Si bien presentaron reposición y apelación contra el auto del 16 de agosto de 2023, tales recursos no constituyen la herramienta adecuada para cuestionar la validez de la notificación inicial».
Aunado consideró la inexistencia de un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Se limitó a manifestar su intención de impugnar el fallo proferido por el a quo constitucional. V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Preliminarmente, se advierte que el poder allegado por los impulsores no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:14]. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por Javier Quintero Pisciotti, María Ruth Suarez Borrero, Tatiana y Daniel Quintero Suarez[footnoteRef:15], lo cierto es que el mandato presentado por aquel no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Ello pues, dado que pese a indicar los derechos implorados, no precisa la autoridad accionada, el radicado del proceso, ni identifica de manera puntual las omisiones de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [14: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] [15: Pdf «PODERES_19_11_2025.10».
Expediente constitucional. ] 2. Sin perjuicio de lo expuesto, escrutado el elenco probatorio se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello, por cuanto de lo auscultado en el expediente debatido no se evidencia que Tatiana Andrea y Daniel Quintero Suárez -en su calidad de demandados- hubiesen impetrado solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio del que se duelen.
Mecanismo procedente a voces del numeral 8º del artículo 133 del CGP. Mientras que, Ruth María Suarez Borrero y Javier Quintero Pisciotti no interpusieron recursos de reposición y apelación contra los autos del 12 de enero de 2024[footnoteRef:16] y 23 de julio de 2025[footnoteRef:17], respectivamente, con los cuales se negó la solicitud de nulidad que por indebida notificación. Defensas procedentes a voces de lo reglado en el artículo 318 y numeral 6º del 321 del CGP. [16: Pdf “06AutoResuelveNulidadRuthMaSuárezB”.
Cdno. “02Nulidad”. Expediente 2022-00427] [17: Pdf 18. Cdno “02Nulidad”. Íbidem. ] Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).
Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. Por lo demás, en cuanto a la solicitud de suspensión de la audiencia programada para el 26 de noviembre, se advierte de lo verificado que, en la data señalada, el juzgado accionado, resolvió reprogramar la misiva. Para el efecto, «señaló como nueva fecha para la continuación de la audiencia el DÍA 26 DE MARZO DE 2026, a las 10:00 a.m.».
Por tanto, es inane efectuar pronunciamiento adicional. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9