Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02718-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1405-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02718-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ana Milena Robayo y Gustavo Pinzón Galindo, frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauraron contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 15599-31-03-001-2020-00014-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del trámite extraordinario (SL1607-2024) (28 junio 2024), al negar el recurso de casación interpuesto contra la decisión que desestimó la existencia de un contrato de trabajo. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura compelida incurrió en exceso ritual manifiesto al desestimar el estudio del cargo por considerar que las pruebas aportadas no eran idóneas para estructurar un error de hecho, pese a que el expediente contenía elementos probatorios calificados que demostraban elementos clave, tales como la prestación personal del servicio y el pago de un salario.
Añadió que la magistratura censurada desconoció la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al exigir certeza absoluta sobre las condiciones de la relación laboral, cuando bastaba acreditar la prestación personal del servicio para que operara la inversión de la carga probatoria.[footnoteRef:1] [1: Código Sustantivo del Trabajo – Artículo 24: ‘‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.’’ ] 2.- El magistrado ponente de la sentencia fustigada, perteneciente a la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, solicitó rechazar el amparo por no haberse vulnerado garantías fundamentales.
Manifestó que la Corporación no estaba facultada para desarrollar el estudio de las declaraciones rendidas por terceros, en tanto dichas versiones no ostentan la naturaleza de pruebas idóneas en el recurso extraordinario, de conformidad a lo establecido por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia relacionada.[footnoteRef:2] (CSJ AL6069-2021;
CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021) [2: Ley 16 de 1969 – Artículo 7: ‘‘El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.’’] Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena se opusieron a las pretensiones del escrito tutelar.
Arguyeron que se intenta inducir en error a la justicia, pues nunca existió vínculo laboral sino una relación civil mediante contratos de aparcería para explotar cultivos en las fincas La Florida y La Esperanza de la vereda Quichatoque, en el municipio de Tibaná (Boyacá). En adición, denunciaron la temeridad de los impulsores por presentar múltiples demandas fundadas en los mismos hechos, bajo diferentes acciones judiciales durante tres años.
Fanny Elizabeth Robles Martínez, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de sus actuaciones y descartó haber incurrido en transgresión de las garantías superiores de los promotores. 3.- El a quo negó las pretensiones de la salvaguarda. (16 dic. 2024) En su criterio, el órgano judicial censurado realizó un análisis pormenorizado de las pruebas del proceso laboral.
Precisó que la decisión cuestionada se sustentó en múltiples precedentes, entre ellos, providencias que establecieron la necesaria acreditación de una relación laboral como requisito para acceder a las pretensiones de los demandantes. Concluyó que esta exigencia no fue satisfecha en el asunto, pues en el plenario se demostró que existían contratos de aparcería, sin que las condiciones de trabajo demostraran una relación de subordinación laboral.
Aunado a lo anterior, estimó que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para acceder al derecho reclamado. 4.- Los gestores impugnaron y reiteraron los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, los administradores de justicia reconvenidos, en sede de casación (SL1607-2024) (28 junio 2024), se acogieron a las reglas jurisprudenciales de su precedente respecto de las pruebas idóneas para poder alegar un error de hecho en sede extraordinaria, a partir de lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de la siguiente manera: ‘‘(…) Sin embargo, encuentra la Corte que los elementos de convicción en que se apoya la parte recurrente no tienen la naturaleza de ser medios calificados para estructurar un error de hecho y, por ende, fundar un cargo en casación, que, se itera, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial conforme a la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como a continuación se pasa a detallar. 1.- El análisis de los interrogatorios rendidos por los demandantes Gustavo Pinzón y Ana Milena Robayo, resulta inane para demostrar alguno de los presuntos dislates de orden fáctico individualizados en el cargo.
Lo anterior por cuanto el interrogatorio de parte rendido por los actores no es prueba calificada en casación, la que sí ostenta tal calidad es la confesión judicial en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044- SL1351-2023), situación que no acontece en el presente asunto.
En efecto, lo que pretende la censura es que se tengan en cuenta las afirmaciones de los demandantes, contenidas en los interrogatorios de parte practicados, pero en su propio beneficio, esto es, que se les dé pleno valor a sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ellos relatan sobre la manera en se desarrolló los vínculos con los demandados, con el propósito que se les declare la existencia de contratos de trabajo realidad, con lo cual aspira a desvirtuar las conclusiones del sentenciador de segundo grado, lo cual no es admisible, en la medida que no configura confesión alguna, puesto que no se puede aceptar como prueba de los hechos que se quieren demostrar en el juicio, la manifestación de la misma parte; aceptar ello atentaría contra los principios que gobiernan la actuación judicial, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
(…) 2.- Los interrogatorios de parte rendidos por los demandados Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, tampoco son pruebas aptas en casación para demostrar la comisión de un determinado yerro fáctico en que eventualmente pudo incurrir el Tribunal, pues no contienen confesión judicial, hasta el punto que la censura no especifica cuáles son las respuestas o aseveraciones en contra de los absolventes y en favor de los demandantes.
Se insiste que no se cumplen los requisitos de una confesión previstos en el referido artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado; que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta corporación (CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317 y CSJ SL2047-2022). (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.’’ (CSJ SL 15 jul 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018) En adición, sobre la pretendida aplicación al caso concreto de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tras analizar los elementos probatorios disponibles, la colegiatura no encontró probada la relación de trabajo, ni demostrada la prestación personal de los servicios en favor de la parte demandada, en los siguientes términos: ‘‘(…) luego de analizar los diferentes medios de convicción practicados o allegados al proceso, esto es, los diversos interrogatorios de parte, los contratos de aparcería suscritos entre los demandantes y demandados, así como los testimonios, concluyó que no era posible establecer de manera precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los actores prestaron sus servicios a los accionados, o en beneficio de sus compañías; sumado a que entre ellos se había materializado unos contratos de aparcería, a cuyas actividades se dedicaban varios días a la semana, y además como lo pusieron de presente los deponentes, los reclamantes igualmente laboraban para terceras personas de ahí que no estaba claramente demostrada la prestación personal de los servicios de los dos promotores del litigio en favor de los convocados al proceso, por lo que no resultaba posible declarar la existencia de los contratos de trabajo deprecados.
(…) ’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, en relación con la temática en particular, esta Sala ha respaldado en el pasado la posición jurisprudencial de su homóloga de Casación Laboral en respeto de la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 e, incluso, ha concluido que «solo habrá lugar a valorar las pruebas no calificadas cuando se encuentre error en la apreciación de las pruebas calificadas por el ad quem».
(CSJ STC7692-2023, entre otros) Por lo tanto, en el caso bajo examen, es razonable que la convocada haya desestimado las pretensiones de la demanda de casación contra la decisión que no encontró probada la existencia de un contrato de trabajo (SL1607-2024) (28 junio 2024), en respeto de su precedente horizontal y ejercicio de su autonomía judicial. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los juzgadores en sede de casación hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1405-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02718-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Ana Milena Robayo y Gustavo Pinzón Galindo, frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauraron contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 15599-31-03-001-2020-00014-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del trámite extraordinario (SL1607-2024) (28 junio 2024), al negar el recurso de casación interpuesto contra la decisión que desestimó la existencia de un contrato de trabajo.