Micelio
STC1404-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00581-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1404-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00581-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Pedro Javier Salinas Maguiño contra la Sala de Casación Penal de esta Corte y la Fiscalía General de la Nación – Despacho de la Fiscal General de la Nación, extensiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de extradición 11001020400020250259400.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez de tutela (i) declarar que la prolongación de la privación de su libertad, « una vez vencido el término legal de 90 días posteriores a la formalización de la solicitud de extradición », resulta « inconstitucional y desproporcionada »; (ii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades competentes que adopten las medidas necesarias para definir de fondo su situación jurídica;

(iii) y disponer que se resuelva de forma inmediata y motivada su solicitud de extradición simplificada. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: En contra del señor Pedro Javier Salinas Maguiño se adelanta trámite de extradición requerido por la Republica del Ecuador. El 5 de agosto de 2025 fue detenido con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL n.° A-11392/8-2025, publicada el mismo día a solicitud del Estado citado, por requerimiento del Juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Ambato, Provincia de Tungurahua, por el delito de abuso de confianza.

A través de Nota Verbal n.° 4-2-252/2025 del 8 de agosto de 2025, la Embajada de la República del Ecuador solicitó formalmente su captura con fines de extradición, requerimiento que fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En virtud de lo anterior, la Fiscal General de la Nación emitió Resolución del 12 de agosto de 2025, por la cual ordenó la aprehensión con fines de extradición, determinación que fue notificada y que actualmente sustenta la privación de la libertad.

La República del Ecuador formalizó el pedido de extradición en la Nota Verbal n.° 4-2-314/2025 del 11 de septiembre de 2025, enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al día siguiente, esto es el 12 de septiembre de 2025. El expediente actualmente se encuentra a disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El accionante indicó que, conforme los tratados internacionales y la legislación interna, a partir del 12 de septiembre de 2025 se activó el término de 90 días calendario para que el Estado colombiano adoptara las medidas necesarias y lo pusiera a disposición de la República del Ecuador; sin embargo, dicho plazo venció sin que se haya expedido una decisión definitiva, lo que prolonga de manera injustificada la privación de su libertad.

Por esta razón presentó acción de habeas corpus, la cual -afirmó- no fue atendida de fondo por la Sala de Casación Penal. Agregó que manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, « solicitud que no ha sido resuelta ni tramitada de manera efectiva por las autoridades competentes ». Concluyó que la sumatoria del vencimiento del término legal, la omisión frente a la extradición simplificada, la inactividad posterior a la formalización de la solicitud de extradición y la falta de respuesta al hábeas corpus convirtió la captura con fines de extradición en una privación de la libertad arbitraria, desproporcionada e inconstitucional, equivalente a una pena anticipada prohibida por la Constitución Política.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal de esta Corte relacionó las actuaciones a su cargo, adjuntó acceso al expediente digital y requirió negar el amparo. Explicó que el tutelante se encuentra privado de la libertad en virtud del trámite de extradición que se adelanta en su contra conforme el requerimiento del Gobierno de la República del Ecuador, de modo que no se encuentra a disposición de esta Corporación, sino de la Fiscalía General de la Nación, autoridad ante la cual deben dirigirse las peticiones de libertad.

Seguidamente, delimitó las competencias de esa Sala en materia de extradición -artículos 499 a 502 de la Ley 906 de 2004-, los presupuestos necesarios para acceder a una solicitud de esa naturaleza y el procedimiento seguido en el caso del señor Salinas Maguiño. Indicó que, bajo el procedimiento simplificado, « se estudia el requerimiento de extradición bajo la priorización que en auto del 19 de enero de 2026 se le indicó al requerido.

Además, es de anotar que el trámite no ha ostentado mora judicial alguna, pues, se ha sometido a los términos procesales previstos en la ley ». CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado, toda vez que la tardanza que el accionante le atribuye a la Sala de Casación Penal está justificada. Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «( … ) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).

(CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025). Como se reseñó líneas atrás, las inconformidades del accionante residen en que la privación de su libertad con fines de extradición se ha prolongado de manera injustificada y sin habilitación constitucional ni legal, pues -en su criterio- venció el término máximo de 90 días contado desde la formalización de la solicitud de extradición (12 de septiembre de 2025) sin que se hubiera adoptado una decisión definitiva.

Esto, por cuanto las autoridades involucradas en su caso no han resuelto ni tramitado de manera efectiva su solicitud de extradición simplificada, pese a haber manifestado expresamente su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, ni han adoptado una decisión de fondo. De la revisión del expediente esta Sala puede constatar las siguientes actuaciones: El 3 de octubre de 2025, esta Corporación recibió la solicitud de extradición de Pedro Javier Salinas Maguiño, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador, de acuerdo con el oficio No. MJD-OFI25-0047804-GEX 101000 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El 6 de octubre de 2025 se asignó el trámite e ingresó al despacho del magistrado ponente. En la misma fecha se comunicó la radicación del proceso a las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento y requirió a Pedro Javier Salinas Maguiño para que designara apoderado judicial.

El 21 de octubre de 2025, el tutelante nombró abogado de confianza y, el día 24 siguiente, pidió someterse al trámite simplificado de extradición. En auto del 27 de octubre de 2025 se ordenó dar curso a dicha modalidad[footnoteRef:1], por lo que se corrió traslado a la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal. También, se solicitó información a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. [1: De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. ] En desarrollo de lo ordenado, el 20 de noviembre de 2025 se recibió respuesta de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y, el 21 siguiente, informe de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

El 9 de diciembre de 2025, el Procurador Delegado para la Casación Penal rindió concepto, en el que coadyuvó la solicitud de extradición simplificada. En esta misma fecha el expediente pasó al despacho para rendir el concepto de extradición. El 14 de enero de 2026, el apoderado del requerido en extradición solicitó impulso procesal, petición a la que no se accedió a través de interlocutorio del 19 de enero de 2026.

En esta determinación, la Sala de Casación Penal precisó que el término de 20 días previsto en el parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 no se había vencido y que el asunto debía someterse al sistema de turnos. El 22 de enero de 2026 el tutelante impulsó acción de habeas corpus por las mismas razones que expone en esta senda, esto es, que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad por no haberse emitido concepto simplificado de extradición. En esta misma fecha, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente dicho instrumento de protección constitucional.

Puestas las cosas de esta manera, se infiere que la mora denunciada se encuentra justificada, en la medida que, revisadas las actuaciones adelantadas, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes del tutelante. En efecto, una vez el señor Salinas Maguiño manifestó su voluntad de acogerse al trámite simplificado de extradición -el 24 de octubre de 2025-, la Sala de Casación Penal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 -el 27 de octubre de 2025-, de manera que realizó el traslado al ministerio público, el cual rindió concepto el 9 de diciembre de la pasada anualidad, fecha en la que el expediente ingresó al despacho para la decisión respectiva.

Además, la Sala homóloga penal atendió la solicitud de impulsó procesal que presentó el requerido, a través de providencia del 19 de enero de 2026, en la que estableció que el término de 20 días señalado en la legislación aplicable no se había vencido -para ese momento- y que el asunto debía someterse al sistema de turnos. En ese contexto, no se advierte la tardanza infundada que se reprocha ni la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en tanto la Sala accionada ha desplegado las actuaciones previas y necesarias para la emisión del respectivo concepto, impulsando el trámite en las fases que le corresponden.

Así mismo, según lo informado por la Sala de Casación Penal, el asunto se encuentra actualmente en turno para la elaboración del proyecto de concepto, conforme al orden estricto de ingreso al despacho. De igual modo, conviene precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en particular, la Sentencia C-248 de 1999-, los trámites judiciales se sujetan a un sistema de turnos que no puede ser alterado, en la medida en que su desconocimiento comportaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás interesados.

Sobre esto se ha indicado que « (…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ.

STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022, STC5844-2023, y STC13744-2024 entre muchas). Finalmente, en relación con la pretensión del tutelante orientada a que, por esta vía, se declare que la prolongación de la privación de su libertad resulta « inconstitucional y desproporcionada », debe precisarse que tal solicitud no es procedente en sede de tutela, dada su naturaleza residual y extraordinaria.

En efecto, si el accionante considera que dicha situación se ha configurado, debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación y promover la correspondiente solicitud de libertad, en los términos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, autoridad por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad y a la que compete resolver peticiones de esa naturaleza.

Sobre lo expuesto, esta Sala ha señalado « la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019 » (CJS, STC13721-2023).

En definitiva, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Pedro Javier Salinas Maguiño. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2