2 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00505-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene « la protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1404-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00505-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Juan contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado n° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que María inició proceso de alimentos en su contra, asunto tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en el que se llevó a cabo audiencia de conciliación el 1º de marzo de 2018, en la que acordaron la cuota de alimentos en favor de su hijo ABC, la cual fue posteriormente incrementada el 13 de junio de 2024, obligación que ha venido cumpliendo debidamente.
Expuso que María, madre del menor, no ostenta actualmente el cuidado del niño, debido a que la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué profirió auto de 17 de septiembre de 2024 en el proceso de restablecimiento de derechos nº 000-0000, en el que se impuso como medida provisional la ubicación del menor en un hogar sustituto, « a donde la progenitora no aporta ninguna suma de dinero», pues es el ICBF el que está garantizando los alimentos y demás derechos de niño actualmente.
Señaló que, María, pese a ser « consciente de que no ostenta la tenencia física del niño», inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra, para que se ordenara el pago de las cuotas de alimentos correspondiente a los meses que no ha estado bajo su custodia, por lo que solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué la suspensión del pago de la cuota hasta que se defina la situación jurídica de su hijo, petición que fue negada en providencia de 10 de diciembre de 2024.
Adujo que, al encontrarse el niño en un hogar sustituto, no está generando gastos en el hogar de la madre, los que son solventados por el Estado; por tanto, no tiene respaldo fáctico la decisión proferida por el Juzgado accionado el 10 de diciembre de 2024, pues insiste en que se debe pagar lo no debido, constituyendo un desconocimiento del derecho sustancial para dar prevalencia al derecho procesal, incurriendo de esa manera en un exceso ritual manifiesto que vulnera sus derechos.
Indicó que la autoridad judicial accionada debió suspender el pago de la cuota alimentaria a su cargo, hasta tanto se defina la situación jurídica de su hijo ABC y no favorecer económicamente a María, quien no realiza algún tipo de aporte dirigido a solventar los gastos del menor. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « revocar lo resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué el 10 de diciembre de 2024 y se tomen en cuenta las pruebas, y en su defecto se suspenda el cobro de las cuotas alimentarias hasta que no se defina la situación jurídica del niño».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué expuso que, conoció del proceso de fijación de cuota de alimentos iniciado por María contra Juan, en el que las partes en audiencia de 1º de marzo de 2018 convinieron una cuota en favor del menor ABC y la custodia a cargo de la madre, la cual fue incrementada el 13 de junio de 2024.
Relató que María, inició proceso ejecutivo de alimentos contra el aquí accionante, por lo que, previo a definir el asunto, se dispuso oficiar a la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué para que remitiera el PARD del menor ABC, decisión que fue recurrida por la demandante, por lo que, el despacho con auto de 10 de diciembre de 2024, resolvió no reponer su decisión y rechazó por improcedente la apelación; además, negó la solicitud de terminación del proceso de alimentos presentada por el actor, teniendo en cuenta que, si bien la mamá del menor no ostenta la tenencia legal del mismo, sí tiene la custodia legal.
Por último, advirtió que el aquí reclamante presentó demanda de exoneración de alimentos el 12 de diciembre de 2024, solicitud que fue admitida el 14 de enero de 2025, escenario propicio para definir la continuidad o no de la obligación alimentaria que por esta vía pretende se analice. 2. La Comisaría Segunda de Familia de Ibagué efectuó un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos del menor ABC, el cual fue remitido a su homóloga Tercera de Familia de esa ciudad para que continuara con su conocimiento. 3.
María se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que el actor incurrió en temeridad, debido a que previamente había presentado la tutela nº 0000-00000 por los mismos hechos, aunado a que lo pretendido es evadir su obligación alimentaria con su hijo. 4. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué solicitó negar el amparo, ante la existencia de otros mecanismos judiciales a través de los cuales se debe definir lo aquí debatido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, Juan no interpuso reposición contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia el 10 de diciembre de 2024, a través de la cual se negaron sus solicitudes de suspensión del pago de cuota de alimentos y terminación del proceso, pues si bien el auto objeto de inconformidad, resolvió un recurso de reposición, tal controversia no se relacionaba con sus peticiones, por lo que al existir un nuevo tema se abría paso a la posibilidad de controvertirlo.
Destacó que, el reclamante presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria, teniendo como supuesto fáctico la pérdida de la custodia por parte de la madre del niño, siendo ese el escenario idóneo para definir la controversia y no este mecanismo excepcional. También, consideró que el procedimiento adelantado por el Juzgado accionado en la resolución de la solicitud formulada por el actor, no se encuentra viciado, teniendo en cuenta que los argumentos que sustentan tal petición serán estudiados en el trámite de exoneración de cuota alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, al momento de recibir el auto de 10 de diciembre de 2024 no contaba con asesoría jurídica para objetar esa decisión, además, el contenido del auto no indicaba que era susceptible de los recursos de reposición y apelación, por lo cual dedujo que no procedían.
En relación con el proceso ejecutivo de alimentos, afirmó que no se realizó el procedimiento establecido para tal fin, pues la demandante nunca lo notificó personalmente por canal electrónico, ni se le realizó el traslado de la demanda y « simplemente el Juzgado 5 de Familia en un Auto acumulativo [l]e ordenó que en un término de 3 días a partir de la notificación, tenía que entregarle las cuotas alimentarias “adeudadas”, con el argumento de que si bien es cierto el niño está en hogar sustituto la progenitora aun cuenta con la custodia legal del niño, cuando a todas luces quien ostentaba la custodia legal del niño era la autoridad administrativa».
Por último, informó que la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, que actualmente conoce del seguimiento del PARD de su hijo ABC, realizó audiencia el 20 de enero de 2025, en la que dispuso el cambio de la medida de protección y le entregó la custodia de su hijo, por ser garante de sus derechos, resolución que fue aportada a este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué el 10 de diciembre de 2024, mediante la cual negó sus solicitudes de terminación del proceso de alimentos iniciado en su contra y la suspensión del cobro de las cuotas decretadas a favor de su hijo ABC, hasta tanto se defina la situación jurídica del menor, en atención a que, en el proceso de restablecimientos de derechos nº 000-0000, se dispuso como medida provisional la ubicación del menor en un hogar sustituto y los gastos son asumidos por el Estado. 3.
Consideración previa. En relación con lo manifestado por la vinculada María sobre la acción de tutela nº 0000-00000 que, según afirma, presentó Juan por los mismos hechos, se aclara que, verificado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en efecto, el actor presentó la referida solicitud de amparo; no obstante, se dirigió, entre otras, contra la Alcaldía de Ibagué, las Comisarías Segunda y Tercera de Familia de Ibagué, los Juzgados Primero, Quinto y Tercero de esa ciudad, circunstancia que permite descartar la temeridad al no existir identidad de sujetos. 4.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 5. Caso concreto. 5.1.
De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 5.2. Juan solicitó mediante memorial de 5 de noviembre de 2023, la terminación del proceso de alimentos nº 0000-00000 iniciado en su contra y la suspensión del pago de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo, hasta tanto se definiera la situación jurídica del menor, debido a que desde septiembre de 2024 la madre del niño no tiene la custodia, pues la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué dispuso en decisión de 17 de septiembre de 2024 proferida en el proceso de restablecimiento de derechos nº 000-0000, que el menor sería ubicado en hogar sustituto. 5.3.
En auto de 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición presentado por María contra el auto de 28 de octubre anterior, que dispuso oficiar a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué para que remitiera el expediente del PARD y resolvió sobre la medida cautelar solicitada por la demandante. [1: Expediente digital.
Proceso alimentos nº 2017-00432. Carpeta demanda de incremento. Archivo “77. Autonorepone,rechazaApelaicón,niega termi.pdf”.] En la misma decisión, resolvió negar las solicitudes de terminación del proceso y suspensión de cuota alimentaria presentada por Juan, al establecer que, (…) las mismas resultan impertinentes, puesto que el presente proceso ya se encuentra terminado por conciliación en audiencia del 13 de junio de 2024, el cual hace tránsito a cosa juzgada formal, aunado a que, como se repite el referido auto 00321 del 17 de septiembre de 2024, proferido por la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué se encuentra sin efecto alguno, por tanto, pese a que la progenitora no cuenta con la custodia material del niño, también lo es, que si cuenta con su custodia legal de conformidad con la decisión emitida por dicha Comisaría en audiencia del 16 de abril de 2024, situación que no ha variado dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de expediente No. [000-0000], ni tampoco obra decisión judicial que disponga que la madre del menor ya no cuente con su custodia legal.
Decisión frente a la que el actor omitió interponer recurso de reposición, desaprovechando así la oportunidad de acudir a los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para exponer la incomodidad que ahora plantea a través de esta vía. 5.4. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 5.5.
Ahora bien, según lo informado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y lo evidenciado en los soportes alegados, Juan presentó demanda de exoneración de cuota de alimentos el 12 de diciembre de 2024, la cual fue admitida el 14 de enero de 2025, escenario en el que se definirá lo pretendido a través de este mecanismo. 6. De los hechos nuevos en impugnación. Por último, en relación con lo manifestado por el accionante en la impugnación, sobre la decisión de 20 de enero de 2025, mediante la cual la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué modificó la medida provisional de restablecimiento de derechos del menor ABC, en el sentido de disponer el reintegro del menor de 7 años a su medio familiar bajo la custodia de su padre, resulta ser un hecho nuevo que surgió en el trámite de esta instancia, situación que no pudo ser controvertida por los convocados, de modo que un pronunciamiento frente al tema implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del accionado.
En todo caso, el impugnante cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado de conocimiento para poner de presente la citada decisión de la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, con el propósito de que se resuelva lo que en derecho corresponda. 7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12