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STC14035-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02975-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC14035-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02975-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Se procede a decidir la tutela impetrada por Rafael Chacón Reina, en su nombre y en representación de su hija menor XXXX frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Lucía Josefina Herrera López y José Antonio Cruz Suárez, con ocasión del asunto de regulación de visitas iniciado por el aquí actor contra XXXX en relación con la niña mencionada. 1.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante, nacional español, procura la protección de los derechos al debido proceso, “ presunción de inocencia ”, familia y los de los niños, entre otros, presuntamente conculcados por la corporación atacada. 2. En apoyo de su queja, señala que tras iniciar el decurso respectivo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Popayán (Cauca)-, en audiencia de conciliación de 8 de enero de 2015, las partes acordaron dejar la custodia y cuidado personal en cabeza de la madre y un régimen de visitas en relación con su hija así: “(…) Durante los años 2015, 2016 y 2017, la madre de la niña durante el período vacacional de final del año escolar determinado en el calendario B, se compromete a viajar con su hija a la ciudad de Córdoba- España, sitio de residencia del progenitor.

Inicialmente tal período será de 30 días calendario, al vencimiento de tal (…), la progenitora regresará en compañía de su hija a Colombia. Los gastos de transporte de la progenitora y de la niña antes citada, serán asumidos por el progenitor en su totalidad. A partir del año 2018 y años subsiguientes, este período se ampliará a 60 días dentro del período vacacional antes fijado, los gastos de transporte de la niña (…) serán asumidos por el progenitor.

Adicionalmente, al cumplimiento de los 6 años de edad de la niña, el período vacacional comprendido en diciembre, será alternado por los padres, iniciándolo el progenitor, dicho período será de 15 días. Atendiendo que la niña puede viajar con el servicio de acompañante que prestan las aerolíneas, los costos de transporte de dicho período serán asumidos por el progenitor.

La madre se compromete a permitir la comunicación telefónica diaria del padre con su hija (…)”. Esgrime que en la sentencia de divorcio dictada en España el 2 de octubre de 2015, se reconoció el convenio suscrito por los exconsortes, en torno a las cuestiones señaladas. Expone que ante el incumplimiento del régimen de visitas por parte de Rubiano Navas, quien se negó a viajar con la niña a España pese a remitirle los tiquetes el 12 de agosto de 2015, impulsó el decurso materia de queja buscando el cumplimiento de la conciliación antes citada.

En fallo de 29 de agosto de 2017, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, entre otros aspectos, desestimó las excepciones de la demandada, impuso la ejecución “(…) del plan de visitas (…)” oficiando al ICBF en caso de impedirse la misma y exhortó a la madre para que permitiera el cumplimiento de la sentencia y entregara los documentos necesarios para salir del país, todo ello condicionado “(…) a la presentación ante el ICBF de una certificación de profesional en psicología, oficial o escogido por la autoridad central de España sobre procesos terapéuticos a que deberá someterse el señor Rafael Chacón Neira, en relación con los aspectos específicos de la prevención, erradicación y sanción de la violencia contra la mujer, solución pacífica de conflictos y pautas adecuadas de crianza (…)”.

Esa determinación fue apelada por su contraparte. Aunque, inicialmente, se inadmitió dicho remedio, en sede de súplica se infirmó ese pronunciamiento y se admitió la alzada. El 10 de julio de 2018, data de la audiencia de alegaciones y fallo, el tribunal resolvió revocar parcialmente la sentencia de primer grado para modificar las visitas en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: (…) se llevarán a cabo en el domicilio de la menor, ubicado en la ciudad de Bogotá, por parte del padre Rafael Chacón Reina previa presentación del demandante ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, para efectos del seguimiento respectivo. Ofíciese a la Defensoría para lo pertinente (…)”. “(…)

SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo anterior el padre (…) deberá acreditar que acudió a un proceso terapéutico sobre prevención, erradicación y sanción de la violencia contra la mujer, solución pacífica de los conflictos y pautas adecuadas de crianza; suscribir acta de compromiso de retornar a la menor al hogar materno y no interferir u obstaculizar el desarrollo de la custodia y cuidado personal que corresponde a la madre, bajo la supervisión de la oficina del Instituto Colombiano Bienestar Familiar encargada de la aplicación de los convenios internacionales (…)”.

“ TERCERO: Se dispone oficiar a la oficina de emigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicándole que, en lo que a este asunto se refiere, el señor Rafael Chacón Reina ingresará al país para efecto de visitas paterno filiales, y no está autorizada la salida del territorio nacional de la niña M.CH.R. (…) por ningún medio aéreo, terrestre o marítimo, mientras no sea autorizado por la autoridad competente (…)”.

El actor narró, in extenso, los errores presuntamente cometidos por la corporación accionada, relacionados, en síntesis, con (i) haber tenido “ pruebas ilícitas ”, relativas a unas grabaciones no examinadas “ técnicamente ”, como plenos elementos de convicción; (ii) omitir la apreciación de la valoración psicológica de la menor, quien manifestó su deseo de encontrarlo en España;

(iii) seleccionar de las probanzas sólo lo favorable para la demandada y los aspectos útiles para la tesis del juzgador; y (iv) permitir que la infractora de la conciliación sacara “(…) ventaja de su propia trasgresión (…)”. 3. Pide, en concreto, infirmar la providencia criticada para “(…) restablecer el acuerdo suscrito mediante acta de conciliación (…)” y disponer su ejecución. 1.1.

Respuesta del accionado Guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. Revisada la sentencia de 10 de julio de 2018, donde el colegiado atacado revocó parcialmente la de primer grado para, entre otras cuestiones, establecer que el régimen de visitas otrora pactado por las partes debía surtirse en Colombia, sin consentir la salida del país de la menor para ese efecto, no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales. 2.

Justamente, escuchada la audiencia correspondiente, se constata que el tribunal valoró prudentemente los elementos de convicción adosados y de ellos extrajo la necesidad de variar el plan de visitas en los términos indicados, teniendo en consideración no sólo el interés superior de la niña, sino el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual permite los fallos ultra y extrapetita en asuntos de familia para brindarle la protección adecuada a los infantes “(…) y para prevenir controversias futuras de la misma índole ( )”.

Destacó, de un lado, la viabilidad de apreciar “(…) el disco compacto aportado (…)” con la contestación de la demanda y donde obraban múltiples diálogos vía Skype entre la descendiente de la pareja y sus integrantes, “(…) documento que [conforme se señaló en el asunto,] puede ser tenido como prueba en la medida que no fue (…) objeto de cuestionamiento alguno (…)”.

Ese elemento demostrativo, según lo advirtió el tribunal, sirvió de base para “(…) la Resolución de fecha 3 de octubre de 2015, [derivada] de la solicitud de medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar promovida por XXXX contra Rafael Chacón, mediante la que la Comisaría Décima de Familia de Engativá [lo] conminó (…) para que se abstenga de realizar cualquier acto que atente contra la integridad verbal y emocional de la accionante y en presencia de su hija (…)”.

La corporación querellada se refirió, entonces, al contenido de las distintas conversaciones grabadas en el CD indicado y de allí extrajo la imposibilidad de mantener el régimen de visitas conforme a lo pactado, pues, particularmente, se evidenció no sólo el trato desobligante del demandante para con su exesposa y la familia de ésta, sino su interés en fijar la residencia de la niña en España tan pronto como viajara, así como en impedir su retorno al hogar materno. Por tanto, el colegiado halló fundado el temor de la madre de llegar a permitir los viajes planeados fuera del país y determinó la modificación del régimen en el sentido de disponer que el mismo se aplicaría en los plazos y modos acordados, pero en Colombia y previo sometimiento del actor a un “ proceso terapéutico ”, pues de sus palabras en el audio referido, extrajo “(…) que se trata de una persona que ejerce violencia de género y asume una actitud peyorativa hacia la mujer propia de una persona que adopta una postura machista, controladora y posesiva, reprochable en el contexto de los derechos humanos y en instrumentos internacionales sobre la violencia de género (…)”.

Se resalta que la corporación accionada también apreció los distintos testimonios recaudados, los exámenes psicológicos y las visitas practicadas para concluir la necesidad de variar lo acordado entre los padres y “(…) evitar el socavamiento de la relación paterno filial (…)”; empero, garantizando las reuniones en el accionante y la niña, en este país. 3.

Esta Corte recuerda, de nuevo, que censura todo tipo de violencia y reivindica los derechos de la mujer, de los niños y de las personas de la tercera edad, de quienes presentan discapacidad absoluta y, en general, de las víctimas del maltrato intrafamiliar y de todos los otros tipos de violencia. Incumbe entonces a todos los jueces de la República en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social. 3.1.

Dadas las aristas de este asunto, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”; asimismo, en el canon 2º indica: “(…) Definición de violencia contra la mujer.

Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado (…)”.

“ Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas (…)”. Los ataques respecto de las mujeres en el contexto anterior, son propiciados en razón de su misma condición, pues se trata de un grupo históricamente discriminado catalogado como inferior en relación con los hombres, situación que para los victimarios justifica y apoya sus abusos.

Esta Sala, citando a su homóloga Constitucional, ha censurado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres por el hecho de serlo, así, reprochó la actuación de una autoridad pública, por cuanto: “(…) [D] esatendió las circunstancias especiales de la gestora y le denegó la prórroga que había pedido por 90 días [para posesionarse en un cargo.

Ese] actuar (…) no se compadece con su condición de mujer y (…) desconoce el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a dicho género (…)”. “ A ese respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: «Históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados.

“ Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo» (…)”.

En la actualidad, las reclamaciones de activistas por los derechos de las mujeres, han logrado poner en primera plana la violencia intrafamiliar cometida respecto de ese grupo, particularmente, si es de carácter físico o sexual y atendiendo a ello, el Alto Tribunal Constitucional ha prohijado catalogar “(…) algunos comportamientos como constitutivos de torturas y tratos crueles contra la mujer al interior del hogar.

Así, por ejemplo, esta Corte, en sentencia C-408 de 1996, reconoció que: (…) [L] as mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. “(…) Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ (…)”. 3.2.

La corporación atacada actuó en debida forma, por cuanto emitió la sentencia criticada atendiendo a la especial condición de la demandada. Ciertamente, no podía dictarse una decisión meramente sin perspectiva de género, pues los jueces al igual que todas las autoridades públicas, están llamados no sólo a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en las normas, sino además, a efectuar un control de convencionalidad, el cual les impone, indefectiblemente, revisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados concordantes, tales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“ Convención De Belém Do Pará ”-, ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996.

En torno a lo esgrimido, la Corte Constitucional en un asunto de similares perfiles, acotó “(…) [L] a Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “XXXX da Penha Fernandes vs. Brasil” concluyó que el Estado había vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la demandante, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los cuales atribuyó a un patrón discriminatorio frente a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por la ineficacia de la acción judicial (…)”.

“ De igual manera, y a pesar de reconocer que el Estado haya adoptado medidas para reducir el alcance y la tolerancia estatal frente a la violencia doméstica, indica que no se habían logrado reducir en especial por la inefectividad de la acción policial y judicial en Brasil (…). Por tal motivo, se concluyó que el Estado había violado los derechos y que había incumplido los deberes consagrados en el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la accionante y en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y en relación con el artículo 1(1) de la Convención, por los actos de omisión y tolerancia de la tal violación (…)”.

“(…) “ Por lo anterior, se evidencia que la falta de análisis con perspectiva de género en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión contra la mujer puede afectar aún más los derechos de las mujeres por cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la solución del caso concreto resultan fundamentales (…)” (subraya fuera de texto).

Sobre la eliminación de la discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, el Estado tiene obligaciones de carácter afirmativo, tales como “(…) a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras (…)”.

Como lo adujo la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-338 de 2018, el último de los deberes referidos está asignado a la Rama Judicial; por tanto, los jueces tienen la obligación de velar por lograr la igualdad real para las mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas, actividades que en asuntos de familia como el aquí cuestionado, deben orientar sus decisiones.

En cuanto a lo esbozado, en el fallo T-338 de 2018 se sostuvo: “(…) [E] s necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)”. 3.3.

Con todo, la lucha contra la violencia de género no sólo debe suscitarse en los escenarios judiciales y, por tanto, las autoridades jurisdiccionales no son las únicas responsables de resolver los conflictos derivados de la discriminación por razón del sexo. El escenario judicial debería surgir como último recurso para lograr la igualdad desconocida a las mujeres, pues, lo ideal sería contar con políticas estatales adecuadas; así como con la participación activa de la sociedad civil y de la familia, para modificar los comportamientos reprochables de quienes estiman inferiores a las mujeres.

Para el propósito anterior, la educación cumple un rol fundamental, pues si el contenido de ésta se nutre de los conceptos de dignidad humana e igualdad y, además, reconoce las cargas injustas impuestas históricamente a las mujeres por su condición, es posible contar, en un futuro, con ciudadanos reflexivos y respetuosos de las diferencias.

Políticas que pugnen por “(…) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo (…) [y busquen] prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra (…)”, materializadas a través de contenidos educativos dirigidos a todos los niveles, comenzando desde preescolar, pueden contribuir a erradicar la violencia de género y conseguir una sociedad más justa.

Además de otras estructuras, los medios de comunicación deben igualmente involucrarse en el propósito enunciado, pues los esfuerzos institucionales y familiares no podrían tener éxito si en los contenidos de dichos medios continúa instrumentalizándose a la mujer y sosteniéndose su subordinación al género masculino, a través, entre otras, de un lenguaje excluyente y actitudes “ machistas ”, pues, se insiste, esas ideas son la base de quienes desconocen y menoscaban los derechos de las mujeres. 3.4.

Esta Corte, igualmente, censura la violencia de género porque además de suscitar graves secuelas en la dignidad de quienes son discriminadas, ha llevado a erigir patrones de violencia despiadada no sólo contra las mujeres, sino respecto de los niñas y transexuales, llegando hasta su esclavismo, explotación sexual y feminicidio, entre otros delitos, y conductas inaceptables. 4.

Así las cosas, no se constata desafuero en las consideraciones del tribunal, pues éste basó su decisión en una valoración razonada de los elementos demostrativos, sin olvidar la prelación de los derechos de la menor. Asimismo, actuó en procura de respetar los encuentros de la infante con su padre y por ello mantuvo el pacto celebrado por los progenitores para ser materializado en Colombia.

Esta Corporación, en torno a la prevalencia del interés superior de los niños y niñas ha indicado: “(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”.

“ Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…)”.

Y, la Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso: “(…) [E] l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño (…)”.

Además, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. Por secretaría y a costa del petente de la salvaguarda, expídanse las copias por él solicitadas, de las cuales no hay lugar a exonerarlo, por cuanto no adujo y menos acreditó la ausencia de recursos económicos para sufragarlas. 6.

Adicionalmente, la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre que en su artículo 19 establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”, esa regla guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos. 7.

De acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será desestimada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rafael Chacón Reina, en su nombre y en representación de su hija menor XXXX, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Lucía Josefina Herrera López y José Antonio Cruz Suárez, con ocasión del asunto de regulación de visitas iniciado por el aquí actor contra XXXX, en relación con la niña mencionada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � CJS. STC de 21 de julio de 2016, exp. 13001-22-21-000-2016-00060-01 � Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018 � Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2016 � Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018 � Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018 � CSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00020-01 � Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-17/2002, párr. 56. � Corte Constitucional.

Sentencia T-557 de 2011 � CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10 23