Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03335-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1403-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03335-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloria Yaneth Buriticá García instauró contra los Juzgados Veintinueve Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00885-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en causa propia, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se dejara sin valor y efecto la providencia de 15 de agosto de 2024 que confirmó la de 5 de octubre de 2023 en la lid debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal capitalino, en el juicio ejecutivo que Andrea Herrera promovió contra la actora – rad 2019-00885-, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción», declaró terminado el proceso, dispuso levantar las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante (4 ag. 2022).
La gestora solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados con los embargos decretados en ese litigio (2 sep. 2022); el a quo, le dio el trámite correspondiente, pero en audiencia de 5 de octubre de 2023, resolvió: «(…) Resultaba improcedente promover el incidente de perjuicios, por cuanto no existe un pronunciamiento previo por parte de esta sede judicial que imponga la condena a favor del incidentante, de manera que este trámite incidental no puede adelantarse con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios, como quiera que este trámite fue previsto únicamente para liquidar los perjuicios tal como lo ordena el artículo 283 antes citado.
Sobre este tema la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al analizar un caso similar en sede constitucional precisó lo siguiente “del recuento realizado se vislumbra sin temor a equívocos que dentro del juicio de marras, incurrió en defecto procedimental absoluto habida cuenta que, se adelantó el incidente de regulación de perjuicios sin que existiera una providencia que permitiera perturbar el mencionado trámite incidental mismo que presupone la existencia de una condena abstracta al pago de estos”.
Bajo esas condiciones como en este asunto no me dio una condena en perjuicios que justificara la iniciación de este trámite, no era viable tramitar el incidente formulado razón por la cual considera el despacho que no hay lugar a realizar un estudio de fondo frente a cada uno de los conceptos que fueron solicitados, en cada una de las modalidades de perjuicios, esto es como daños patrimoniales o extrapatrimoniales, por ende, se negará el incidente promovido (…)».
El superior convalidó esa determinación (15 ag. 2024), incurriendo, en criterio de la precursora, en un defecto procedimental, puesto que, «[el] pemitir que el incidente sea analizado, estudiado y tramitado en su totalidad implica que la decisión a tomar en la sentencia solo puede ser en dos sentidos, o bien reconoce total o parcialmente los perjuicios o bien deniega la totalidad de perjuicios por no encontrarse probados», de modo que, «no pod[ía] el Juzgador dar curso al trámite incidental de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso y luego en la sentencia decidir que lo procedente era haber rechazado el incidente de reparación, pues ello sería actuar en contra de sus propios actos y otorgar oportunidades procesales ilegítimas a la parte vencida» 2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente objetado.
El Veintinueve Civil Municipal de esta sede adujo que «las decisiones adoptadas en el presente asunto se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto están soportadas en la legislación aplicable al caso concreto, además, las etapas procesales se han surtido garantizando el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, sin que se observe violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante»; igualmente, destacó que «la acción de tutela no es útil al propósito de revisar las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias».
Gloria Yaneth Buriticá se opuso al resguardo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras estimar que «sí bien en su escrito inicial la accionante enunció las razones por las cuales considera relevante la Litis en el ámbito constitucional e insistió en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, se circunscribió a razonamientos puramente legales», sin que se acompañara de ninguna argumentación de orden supralegal.
También, porque «la Litis planteada excede los contornos de la tutela y la competencia del juez constitucional, pues además de que se sitúa en el escenario legal de la interpretación de las reglas procesales del incidente de regulación de perjuicios, aspira a que se efectúe un juicio correctivo a la manera de una instancia adicional inexistente, y no a un juicio de validez que sí corresponde al amparo de tutela, a la luz del ordenamiento constitucional y solo de evidenciarse una vulneración a un derecho fundamental (…)» 2.- La querellante impugnó, aduciendo que «la trasgresión de derechos fundamentales a que se hace referencia (…) se enfoca en dos aspectos, a saber, (a) los Despachos accionados desconocieron lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso, por cuanto, aunque el abuso del derecho cautelar generó perjuicios para la parte demandada, estos no ordenaron su reparación y, (b). el incidente de reparación promovido por la parte demandada fue tramitado con desconocimiento de la ley procesal».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la resolución opugnada. 1.1.- El proveído del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual ratificó el dictado el 5 de octubre de 2023 por el Veintinueve Civil Municipal (15 ag. 2024) en el ejecutivo n.° 2019-00885, que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de «criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por tanto, no revela la configuración de ninguno de los defectos que viabilizan la intervención del juez constitucional.
En aquella decisión, dicho funcionario memoró los antecedentes fácticos, lo resuelto en la primera instancia y los reparos concretos del apelante, relacionados con los defectos «fácticos, procedimentales y sustanciales» en que incurrió el a quo por una indebida interpretación del artículo 597 del estatuto procedimental y no tener en cuenta las pruebas arrimadas al pleito confutado.
Bajo ese entendido, refirió: «Memorando la actuación que dio paso al incidente deprecado, es del caso memorar que el Juzgador de primera instancia libró mandamiento de pago el día 19 de noviembre del año 2019 a favor de ANDREA HERRERA CASTELLANOS y en contra de GLORIA JANETH BURITICA, siendo definida la instancia con sentencia de fecha del 4 de agosto del año 2022, donde se declaró probada la excepción de prescripción y disponiendo la terminación del proceso, ordenando decretar el levantamiento de las medidas cautelares, y disponiendo en el ordinal cuarto la condena en costas a la parte ejecutante, fijando la suma de $1.300.000.oo por concepto de agencias en derecho, así quedó consignado en la video grabación y en [el acta de la audiencia]».
Precisó que, la impulsora con sustento en el levantamiento de las medidas cautelares formuló el «incidente de reparación de perjuicios», por lo que trajo a colación los artículos 283 y 443 num. 3° del Código General del Proceso y, explicó: « es premisa de derecho que en la sentencia haya pronunciamiento expreso sobre la condena en perjuicios, de tal manera que no existiendo condena mal podría tramitarse el incidente que por disposición legal especial señala que con base en la condena se debe proveer sobre la liquidación de los perjuicios por vía incidenta» y, dado que, «en la sentencia nada se dispuso sobre condenar en perjuicios a la parte vencida en la Litis, esto es, a la demandante, mal podría la parte demandada favorecida con la sentencia obtener su liquidación sin existir condena, lo que torna inane el trámite incidental promovido».
Finalmente, advirtió que: « En este orden de ideas, el trámite incidental de perjuicios persigue la indemnización de perjuicios con fundamento en una condena formal para dar paso a la liquidación de perjuicios en la forma señalada en la normatividad precedentemente citada, sin condena no procede el trámite incidental, razón por la cual la decisión de la juez a quo se ajusta a la legalidad, sin que pueda decirse que se presentan los defectos facticos, por cuanto se trata de un aspecto netamente de derecho fundado en la norma adjetiva civil que direcciona quien, cuando y como debe proveerse sobre la condena en abstracto y la manera de hacerla efectiva a través del incidente que promovió la parte incidentante, pero faltando un elemento esencial para que el mismo tuviera un curso legal, esto es, una orden judicial de condena, misma que no fue proferida en el momento de dictar sentencia ».
Respecto del acervo, arguyó: «la juez de primera instancia, realizó un estudio sistemático de lo allegado al incidente, contrastado con las actuaciones del proceso ejecutivo, y pues conforme a la facultad de libre apreciación de la prueba y la sana critica del juzgador se arribó a la conclusión de no ser procedente el incidente regulatorio de perjuicios en razón de la no existencia de una condena al respecto y es por ello que no se requería el estudio pormenorizado de los ítems relacionados en el escrito introductor del incidente, es decir, los detrimentos relacionados como daños y perjuicios a favor de la incidentante, puesto que no se procuró en su oportunidad dicha condena en la sentencia dictada al interior de la ejecución». 2.- Con independencia que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el ad quem hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso. 3.- Lo discurrido lleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13