Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02683-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1402-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02683-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Rubiela Morales de Girón, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la misma Corporación, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 76001-31-05-003-2010-01105-01.
ANTECEDENTES 1.- La impulsora suplicó dejar sin efecto la sentencia SL3092-2024 (13 nov. 2024) proferida por la autoridad convocada, y en consecuencia, obtener la confirmación del fallo de segunda instancia que reconoció a su favor una pensión de sobreviviente. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, no estableció la convivencia de dos años como requisito que debe acreditarse en los años anteriores al fallecimiento del pensionado. [footnoteRef:1] A su juicio, es suficiente demostrar un vínculo matrimonial vigente y una convivencia de cinco años, el cual pudo transcurrir en cualquier tiempo. [1: Ley 100 de 1993 – Artículo 47: ‘‘Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y) hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(…)’’ (Versión original) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)] Añadió que la colegiatura compelida omitió aplicar el enfoque de género al desconocer que el causante fue declarado cónyuge culpable en el proceso de separación de cuerpos por las causales 1ª y 2ª del canon 154 del Código Civil, en desconocimiento de precedentes que, en casos similares, han flexibilizado el requisito de convivencia cuando median circunstancias de violencia intrafamiliar. 2.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su determinación. Argumentó que la decisión cuestionada se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente, sin incurrir en defecto sustantivo ni de las garantáis superiores de la promotora.
Explicó que la excepción de justa causa por violencia invocada no fue demostrada en el proceso de origen. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que profirió sentencia reconociendo la pensión de sobrevivientes a la accionante, casada posteriormente mediante el fallo SL3092-2024. (13 nov. 2024) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente la acción de tutela conforme a la jurisprudencia sobre procedibilidad contra providencias judiciales.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) requirió ser desvinculado del trámite. Arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ni tener competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media. 3.- El a quo negó las pretensiones de la accionante.
(12 dic. 2024) En su criterio, la homóloga de Descongestión Laboral realizó un análisis pormenorizado del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, aplicable al caso concreto por la fecha del deceso del causante. (25 may. 1995) Precisó que la decisión censurada se sustentó en múltiples precedentes, entre ellos, las sentencias CSJ SL4099-2017 y CSJ SL1233-2023, que establecieron la necesaria acreditación de la convivencia efectiva durante los dos años anteriores al fallecimiento como un requisito para acceder a la prestación, independientemente de la naturaleza del vínculo entre las partes.
Concluyó que esta exigencia no fue satisfecha en el asunto, pues del plenario se demostró que la convivencia familiar solo perduró desde el matrimonio hasta 1972, sin que la procreación de hijos supliera dicho requisito, al no haber sido concebidos en el periodo legalmente exigido. Aunado a lo anterior, estimó que la permanencia del vínculo matrimonial y el apoyo económico brindado por el difunto resultaron insuficientes para acceder al derecho reclamado. 4.- La gestora impugnó y cuestionó que los jueces constitucionales de primer grado desatendieron el análisis sobre los precedentes de la Sala de Casación Laboral en materia de pensión de sobrevivencia para cónyuges separados de hecho.
Como argumento inédito, acusó a los juzgadores conminados de incurrir en defecto sustantivo por desconocer lo decidido en la sentencia SU-080-2020 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».
(CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, los administradores de justicia reconvenidos, en sede de casación (SL3092-2024) (13 nov. 2024), se acogieron a las reglas jurisprudenciales de su precedente horizontal y la versión de la norma aplicable para la fechan en que murió el causante, de la siguiente manera: ‘‘(…) De la jurisprudencia antes citada, lo que se infiere es que el Tribunal se equivocó al considerar que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la convivencia de dos años se podía acreditar en cualquier tiempo.
En otras palabras, conforme a la postura de la corporación, es indispensable demostrar la convivencia de los dos años anteriores al fallecimiento del causante cuando se trata de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, bien sea que la pretensora sea la cónyuge o la compañera permanente. Y es que, aunque en el fallo de segundo grado se mencionaron varios apartes de los precedentes de la Corte en los cuales se afirmaba que el tiempo de convivencia podía ser acreditado en cualquier época, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en esas sentencias se estaban estudiando supuestos fácticos diferentes a los de hoy analizados, ya que estos operaban en vigor de la Ley 797 de 2003, norma respecto de la cual se fijó un criterio jurisprudencial distinto, considerándose que sí es posible acceder a la pensión deprecada cuando la cónyuge ha convivido con el afiliado por cinco años en cualquier tiempo, siempre que se hubiere mantenido el vínculo marital, tesis que no aplica para la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, en donde en ningún caso se ha avalado esta posibilidad.
Por tanto, desde ningún punto de vista el entendimiento que dio el Tribunal a la norma acusada estuvo correcto, pues, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la época de fallecimiento del causante, los años de vida en común debieron demostrarse con anterioridad al fallecimiento del afiliado y no en cualquier momento, carga que incumbía a la cónyuge demandante.
(…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia. [ ] En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.
En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544- 2014, entre otras, la Corte explico su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal. [ ] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge si tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el termino legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultanea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.
(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras).’’ (CSJ SL4099-2017, reiterada en CSJ SL1233-2023) En adición, tras casar la sentencia, una vez constituido en juez de instancia, se pronunciaron los funcionarios censurados en lo que concierne al enfoque de género pretendido en el escrito tutelar con ocasión de la violencia intrafamiliar referida.
Concretamente, la colegiatura señaló lo denunciado no se encontró probado en el acervo probatorio, en los siguientes términos: ‘‘Finalmente, en lo que hace al argumento que se trajo en sede de casación por la demandante Maria Rubiela Morales de Girón, referente a que el asunto debía estudiarse bajo la perspectiva de género, se advierte que, aunque en gracia de discusión se admita que el cónyuge fue declarado culpable de la separación por haber abandonado el hogar, no hay prueba en las instancias de que hubiera ejercido violencia física o psicológica sobre su esposa, por el contrario, ella afirmó en la declaración extra juicio fl., que el señor Girón nunca los desamparó.’’ (Negrilla fuera del texto original) En virtud de lo anteriormente reseñado, la autoridad judicial conminada, en pronunciamiento (SL3092-2024) (13 nov. 2024), razonablemente resolvió el asunto en los siguientes términos: ‘‘En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARIA RUBIELA MORALES DE GIRÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se acumuló la acción judicial presentada por BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN contra la misma entidad, trámite al que se vinculó a LUZ DAMARIS AGUDELO CUELLAR como litisconsorte necesario.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR en su totalidad la sentencia absolutoria de fecha 22 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.’’ (Negrilla propia del texto original) Sobre la temática en particular, en el pasado, esta Sala ha considerado que la exigencia de la convivencia antes del fallecimiento del pensionado -en aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 19993- es un criterio legítimo adoptado por su homóloga de Casación Laboral (CSJ STC144-2022, STC397-2023 STC1040-2023, entre otros), Por lo tanto, en el caso bajo examen, es razonable que la convocada haya casado la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su pronunciamiento SL3092-2024 (13 nov. 2024), en respeto de su precedente horizontal y ejercicio de su autonomía judicial. 3.- Finalmente, en su impugnación, la actora denunció el presunto desconocimiento del precedente de la sentencia S080-2020 de la Corte Constitucional.
No obstante, sobre los aspectos inéditos que son añadidos al rebatir los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que: ‘‘ (…)es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) 4.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los juzgadores en sede de casación hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1402-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02683-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por María Rubiela Morales de Girón, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la misma Corporación, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 76001-31-05- 003-2010-01105-01.
ANTECEDENTES 1.- La impulsora suplicó dejar sin efecto la sentencia SL3092-2024 (13 nov. 2024) proferida por la autoridad convocada, y en consecuencia, obtener la confirmación del fallo de segunda instancia que reconoció a su favor una pensión de sobreviviente.