Micelio
STC14014-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00030-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14014-2025 Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Miguel Bermúdez Vaca contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de tierras n.° 2019-10003-00.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « patrimonio y mínimo vital », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que es el titular del dominio de un inmueble, respecto del cual se sigue el litigio referido en líneas anteriores, trámite que pese a que, se radicó hace « varios años », el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio no se ha pronunciado « de fondo (…) [sobre su] situación »; asegura, lo que ha impedido hacer inversiones en este o disponerlo ya sea para la venta o la tenencia. 3.

Por lo anterior, pretende que, a través del presente mecanismo se ordene al Juez convocado « y a todas las entidades involucradas » que « se pronuncien de fondo (…) sobre [su] situación jurídica ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la mentada ciudad, de un lado, relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de análisis, y del otro, precisó que si bien ha existido mora, lo cierto, es que se encuentra justificada, no solo, por el componente étnico de los solicitantes y demás personas que se tuvo que vincular, sino además por la carga laboral que tiene por procesos que tienen prelación, otros que están en etapa de pos-fallo, además de los 170 expedientes que se encuentran al despacho para proveer las distintas etapas procesales. 2.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el Municipio de Puerto Gaitán, aunque en escritos diferentes, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Judith Garzón de Muruaga, Segundo Muruaga Olleta; María del Pilar y Félix Javier Muruaga Garzón, a través de apoderado judicial, coadyuvaron la protección reclamada. 4.

Defensora Pública de los ciudadanos Rocío del Pilar, Gabriel Luciano, Alliete Tharyn y José María Gonzalo Manrique Zapata relató las actuaciones que ha desplegado en la referida controversia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras constatar que la mora que se le endilgaba al juzgado se encontraba justificada.

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales de Juan Miguel Bermúdez Vaca por cuanto, según dijo, a la fecha no se ha emitido el fallo que defina la instancia, dentro del juicio especial de restitución de tierras con rad. 2019-10003. 2.

Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha decantado la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras).

Al respecto, se ha indicado: (…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia. Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores.

En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala: La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.

(…) Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento. 3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo. 3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron.

Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial.

Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él». (…) Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial.

Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.

(…) 3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza). Y sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado: Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza.

Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales. Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.

De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (se enfatiza).

En resumen, esta Corporación tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ, STC2072-2023, entre otras). 3.

En el presente caso, como lo denuncia el querellante, se tiene que la Ley 1448 de 2011, en el parágrafo 2 del artículo 91, contempla que el Juez o Magistrado cuenta con 4 meses siguientes a la presentación de la demanda para proferir el fallo correspondiente; temporalidad que se cumplió sin que se hubiese emitido la providencia aludida. Nótese, como se evidencia de las diligencias reprochadas, que el asunto se admitió para el conocimiento el 12 de septiembre de 2019, y para la época de radicación de este resguardo (2 jul. 2025), aun no se había definido de fondo la controversia.

Sin embargo, dicha omisión es insuficiente para conjurar por esta vía la mora denunciada, ya que, el Juez encargado de su trámite expuso con suficiencia las razones que justifican la tardanza endilgada, como fue lo acontecido en el citado litigio, y además destacó la carga laboral que le asiste. En efecto, de acuerdo con el citado informe, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991), en el referido juicio se han desplegado las siguientes actuaciones: La solicitud fue admitida mediante auto n.° AIR-19-202 del 12 de septiembre de 2019, se acumuló la solicitud de ampliación de resguardo promovida por el sujeto colectivo y se convocaron a los (…) ocupantes no étnicos.

El juzgado acumuló además las querellas policivas promovidas por Segundo Muruaga Olleta y Judith Garzón de Muruaga en contra de la comunidad indígena, así como la querella promovida por la aquí accionante en contra de la colectividad. Por auto (…) del tres de febrero de 2020, dispuso vincular a las [otras] personas [con interés]. [Comoquiera que] [l] o obrante en el expediente muestra un fuerte conflicto y disputa territorial entre las comunidades que promueven la solicitud que pasa por atribuir a las primeras, hurto de ganado (…) y homicidios de encargados, todo (…) fue puesto en conocimiento de las autoridades [respectivas] (…).

Por medio de los proveídos (…) del 24 de marzo de 2021, (…) 22 de julio de 2021, (…) 18 de septiembre de 2021, (…) [y] 11 de noviembre de 2021, (…) adoptó medidas tendientes a integrar el contradictorio. Mediante auto (…) del 16 de marzo de 2022 el juzgado realizó nuevas vinculaciones. Además, con los proveídos (…) del 18 de julio de 2022 y (…) cinco de julio de 2023 se adoptaron medidas de impulso procesal.

Finalmente, el expediente ingresó al despacho el 10 de abril de 2024 para proveer. Además de lo anterior, destacó que existen procesos judiciales que anteceden al presente asunto, razón por la cual tiene que resolver los asunto en su orden de llegada, correspondiéndole el turno número 10 a la controversia aludida; asegura, que tiene 4 procesos en etapa de pos-fallo, sin contar que « el proceso que motiva la solicitud de amparo hace parte de un conjunto de más de 170 expedientes que se encuentran al despacho para proveer en las distintas etapas procesales ».

Fíjese, entonces, que no se evidencia una actitud desidiosa o una tardanza injustificada por parte del Juez convocado en el trámite del proceso especial, pues como esta Sala lo tiene decantado, no es cualquier retardo el que habilita la injerencia constitucional, sino aquel que en realidad deriva en una lesión ius fundamental acreditada. En ese orden, como en este caso concreto no se demostró -ni se infiere- la forma en la que se pudieron haber lesionados los derechos del censor, no queda alternativa distinta a desestimar el auxilio en lo que a ello respecta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (con impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3