Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01149-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14013-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01149-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 5 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Jean Paul Canosa Forero, en nombre propio y como agente oficioso de Luis Felipe Canosa Torrado contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que se hizo extensiva al Juzgado Noveno de la misma especialidad y ciudad y a los intervinientes reconocidos en la solicitud de adjudicación de apoyo 2022-00388.
ANTECEDENTES 1. El solicitante en la calidad indicada, relama la protección de los derechos fundamentales «a la capacidad jurídica en el ámbito de acceso a la administración de justicia» debido proceso, defensa e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada por la mora en la gestión del proceso sobre el que recae la presente tutela. 2.
De la demanda y lo recopilado se extracta, en síntesis, que Jean Paul Canosa Forero formuló, el 1º de junio de 2022, solicitud de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, en favor de su padre Luis Felipe Canosa Torrado, al que se adjuntó el Informe de Valoración exigido en la Ley 1996 de 2019 realizado por la Defensoría del Pueblo.
El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el cual admitió la solicitud el 21 de julio de 2022. La notificación a las personas identificadas en el informe anexo a la demanda se surtió entre los meses de julio y agosto de 2022 y, posteriormente, ante requerimiento realizado por el cognoscente el 19 de septiembre de 2024 y ratificado el 22 de noviembre del mismo año, se realizó el enteramiento de Lois Canosa Forero, cuya vinculación fue ordenada el 27 de marzo de 2023.
Ante la tardanza, el allí demandante formuló varias solicitudes con el fin de impulsar el proceso, el 13 de diciembre de 2024 y 28 de mayo, 3 de junio, 25 de junio y 4 de julio del año en curso, sin que a la fecha exista pronunciamiento en torno a lo pedido en dichos memoriales. 3. Jean Paul Canosa Forero alega que «el proceso actualmente se encuentra paralizado desde hace más de 8 meses, sin contar los anteriores años en los cuales el juzgado no ha ejercido un impulso al tramite [sic] especial y a la fecha hemos cumplido tres (3) años de un proceso que debe ser expedito» Advierte que la demora del juzgado para resolver de fondo el asunto, así como las peticiones de impulso que ha radicado (entre ellas 3 solicitudes de medidas cautelares), ponen en peligro los derechos de su progenitor quien, además, se encuentra vinculado a procesos de familia y laborales como demandado y otro penal por violencia intrafamiliar como víctima, en los cuales no ha podido ejercer su representación ni su defensa por no contar con el apoyo judicial requerido. 4.
Por lo anterior, solicita que se ordene al despacho accionado «proceda a resolver los memoriales de fecha 28 de mayo y 4 de julio de 2025» y «culminar [sic]… para que en lo sucesivo no se presente más mora judicial y le dé al trámite procesal celeridad especial ordenada por la Constitución, la Ley y los tratados internacionales». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La titular del despacho convocado dijo que el pasado 25 de julio profirió dos autos en los que resolvió: (i) Tener como contestada oportunamente la demanda por parte de Juan Carlos Canosa Torrado, hermano del beneficiario de la medida de apoyo; dio respuesta a una solicitud presentada por el abogado Jhon Jairo Guiza Melo y negó una petición de corrección de una certificación, y (ii) Designó a Jean Paul Canosa Forero como apoyo judicial provisional de Luis Felipe Canosa Torrado, mientras se decide de fondo el asunto.
Por lo anterior, solicitó negar la salvaguarda «por considerar que ninguna garantía fundamental se le está vulnerando al promotor de [la] acción». 2. Luis Felipe Canosa Forero y Juan Carlos Canosa Torrado coadyuvaron la procedencia del amparo con argumentos similares a los consignados en la demanda. 3. Hilda Lili Huertas González adujo ser la compañera permanente de Luis Felipe Canosa Torrado y solicitó desestimar la salvaguarda habida cuenta que «los supuestos errores atribuibles al juzgado… obedecen, en realidad, a fallas sustanciales del accionante: falta de legitimación, desconocimiento del núcleo familiar competo y [su] exclusión como compañera permanente» [footnoteRef:1], en similar sentido se pronunció Claudia Catherine Canosa Tabares quien señaló al acá accionante, Jean Paul Canosa Forero, de ser «el responsable de las vulneraciones… pues ha impedido acceso, obstaculizado el proceso y omitido las notificaciones legales correspondientes». [1: En este punto, se advierte que en el expediente digital reposa un archivo denominado «24RespuestaDrJhonJairoGuiza» que corresponde a un memorial presentado por el abogado Jhon Jairo Guiza Melo, quien dijo ser apoderado de Lili Huertas González «reconocido por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá», a través del cual se pretende dar contestación a la demanda constitucional, el cual no será tenido en cuenta comoquiera que no se adjuntó poder especial y el signatario del documento no es parte procesal, luego carece de legitimación para actuar en la presente salvaguarda.] 4.
El Juez Noveno de Familia de Bogotá informó que conoce de la demanda declarativa de unión marital de hecho interpuesta por Hilda Lili Huertas Gonzáles contra Luis Felipe Canosa Torrado, en la que se fijó el 9 de septiembre próximo para realizar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Aseguró que, en atención a una petición de nulidad formulada por Jean Paul Canosa Forero, solicitó a su homólogo Dieciocho que certificara el estado del proceso de adjudicación de apoyos, el cual le informó que – para ese momento – no se había designado apoyo provisional a favor de Canosa Torrado. 5.
La Comisaría Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero y el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá dieron cuenta de lo actuado al interior de una medida de protección interpuesta a favor de Luis Felipe Canosa Torrado y en contra de Hilda Lili Huertas González. 6. El Juzgado Ciento Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que adelanta el juzgamiento de Hilda Lili Huertas González por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada en la persona de Luis Felipe Canosa Torrado. 7.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar informó acerca de un ejecutivo que cursa en ese despacho, promovido por Isnardo Rincón contra Luis Felipe Canosa Torrado. 8. La Defensora Regional del Pueblo de Bogotá pidió la desvinculación de esa entidad habida consideración que cumplió su función al elaborar y remitir al actor el informe de Valoración de Apoyos de Luis Felipe Canosa Torrado, sin que exista algún requerimiento por parte del juzgado cognoscente pendiente de ser atendido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá «negó» la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, de los autos de 25 de julio anterior, a través del cual resolvió algunas peticiones, entre ellas, la relativa a la designación provisional del acá gestor como apoyo provisional de su padre Luis Felipe Canosa Torrado.
IMPUGNACIÓN El convocante impugnó la anterior determinación mostrando su inconformidad con lo resuelto por el juzgado el pasado 25 de julio pues, según dice, exige requisitos innecesarios para informar una situación que ya está probada en el expediente y se protegen intereses de terceros que no tienen injerencia real en el proceso. Por lo demás, insiste en que el tiempo transcurrido desde la formulación de la solicitud ha sido excesivo pues no se ha decidido de fondo el asunto, de allí que solicite que se conmine al juzgado a evitar más dilaciones.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá lesionó las prerrogativas invocadas por Luis Felipe Canosa Torrado por cuanto, al parecer, no emitió pronunciamiento en torno a las diversas solicitudes formuladas por el actor, en particular, aquella encaminada a obtener su designación provisional como apoyo de su progenitor Luis Felipe Canosa Torrado. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. 3.
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, al parecer, no se pronunció respecto de varias peticiones formuladas por Jean Paul Canosa Forero, en especial aquella dirigida a su designación como apoyo provisional de Luis Felipe Canosa Torrado, con el fin de habilitarlo para actuar en su nombre, frente a diversas actuaciones judiciales en la que el beneficiario es demandado o víctima.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela realizó la titular del despacho convocado y de acuerdo con las piezas procesales remitidas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse. En efecto, en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que el 25 de julio del cursante año, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, profirió un auto en el que dispuso lo siguiente: «(…) 1.- DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL la designación del señor JEAN PAUL CANOSA FORERO, identificado con la C.C. No. 79’577.585 como APOYO JUDICIAL PROVISIONAL de su progenitor, señor LUIS FELIPE CANOSA TORRADO, hasta tanto se emita fallo en el sub judice, exclusivamente para realizar los siguientes actos: 1.1.-En los trámites judiciales: “1.1.1.
Procesos judiciales para defender su patrimonio o realizar reclamaciones patrimoniales en su beneficio. 1.1.2. Procesos judiciales, reconocimiento, reajuste, pago, reclamación pensión. 1.1.3. Otorgar poder para representación judicial”, en cualquier otro proceso judicial a su favor o en su contra para la defensa de sus intereses. 1.2. En los trámites administrativos, los siguientes actos: “1.2.1.
Trámite administrativo de solicitud, de solicitud, reconocimiento, pago o reajuste de pensión. 1.2.2. Representación ante entidades nacionales, para presentación, reclamación, aclaración y pagos de impuestos a cargo del TAJ. 1.2.3. Otorgar poder para representación trámites administrativos referentes a manejo de sus bienes y patrimonio.” 2.- Por secretaría expídase copia con constancia de ejecutoria de la presente decisión. En caso de requerir certificación, por secretaría realícese, sin necesidad de nueva orden del despacho (…)» Lo anterior, permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la célula judicial comprometida le imprimió impulso al asunto fustigado, disponiendo la designación de Canosa Forero como apoyo provisional de su progenitor Luis Felipe Canosa Torrado, con lo que conjuró la lesión imputada en la demanda de amparo.
Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01;
STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la impugnación no está llamada a prosperar, pues temas relacionados con el sentido de las decisiones, escapan al objeto de la acción de tutela, pues no fue diseñada para soslayar las etapas procesales reguladas por el legislador.
Asimismo, pretensiones como exhortar al juzgado o conminarlo a que actúe con celeridad y evite dilaciones injustificadas en el asunto, además de tratarse de hechos futuros e inciertos, desatienden el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que para tales efectos el Consejo Superior de la Judicatura diseñó la vigilancia judicial administrativa, regulada en el Acuerdo PSAA11-8716, 6 oct., herramienta eficaz e idónea que propende por la observancia y el respeto de los términos judiciales. 4.
En conclusión, se ratificará lo decidido por el tribunal de primer grado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, el juzgado convocado dio curso a la actuación acogiendo la solicitud de designación de apoyo judicial provisional a favor de Luis Felipe Canosa Torrado, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9