Micelio
STC14011-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.º 13001-22-13-000-2025-00431-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14011-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00431-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Sandra Patricia Carmona Meza, quien dice actuar como apoderada de Dalmiro Alfonso García Carmona, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco; a la cual fueron vinculadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como también las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.º 2023-00191.

ANTECEDENTES 1. La gestora, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « defensa, vivienda digna, propiedad privada, igualdad, mínimo vital y especial protección constitucional », presuntamente vulnerados por el despacho enjuiciado. 2. En concreto, adujo que, por virtud del ejecutivo rad. n.º 2023-00191, fue embargado y secuestrado un inmueble, el cual había sido adquirido por García Carmona en 2022 -sin que se hubiese registrado la escritura pública respectiva-, quien, desde ese entonces, ha ejercido actos de posesión. Señaló que aquel se enteró del recaudo, en el que no figura como ejecutado, porque un vecino « le entregó el comunicado del embargo y secuestro », momento en que « el término legal para presentar incidente de oposición ya había vencido ».

Se quejó de que, en ese trámite, presentó solicitud con el fin prestar caución (30 oct. 2024), así como « incidente de oposición a la medida cautelar » (1 nov. 2024), pero el accionado no ha emitido pronunciamiento al respecto « a pesar de haber recibido dos impulsos procesales », habiendo fijado como fecha para la diligencia de remate el 13 de agosto de 2025. 3.

Con base en ello, solicitó, en síntesis, que se declare que el despacho convocado « incurrió en una vía de hecho por omisión, al no resolver oportunamente el incidente de oposición », que se le ordene resolver de fondo y con urgencia el mismo, garantizando un « trato con enfoque diferencial y de protección reforzada ». Además, pidió « que se solicite en caso de remate ya consumado al momento de la decisión, la restitución de los derechos vulnerados por medio de una medida compensatoria o indemnizatoria adecuada, con intervención de las entidades competentes ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Cristín Viviana Henao Quintana, ejecutada en el cobro, dio cuenta de las actuaciones que se surtieron en él, indicando que el despacho convocado no dio « oportunidad a los terceros afectados para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, por cuanto nunca fueron notificados formalmente ». 2.

El representante judicial de la Unidad para las Víctimas alegó la falta de legitimación en causa por pasiva de esa entidad en el presente amparo, ya que las trasgresiones alegadas no le resultan imputables. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco informó haber proferido auto de 30 de julio de 2025, mediante el cual atendió las solicitudes que le fueron elevadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado, al hallar configurado el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora y señaló que el haberse resuelto el incidente de oposición no es óbice para realizar « el análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados », lo que « no borra la omisión judicial prolongada, ni garantiza la no repetición de dicha conducta ».

A su vez, alegó que la finalidad del amparo no era solo que se resolviera el incidente, sino que también se garantizara la defensa del opositor « previo a cualquier decisión que afectara su vivienda », se « detuviera un remate inminente » y se brindara « un tratamiento con enfoque diferencial ». Finalmente, precisó que « el remate previsto para el 13 de agosto de 2025 sigue representando una amenaza real y vigente ».

CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (negrilla intencional) (CSJ, STC12873-2018; reiterada en CSJ, STC5128-2024 y CSJ, STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2]. [2: Reiterada en CSJ, STC085-2024;

CSJ, STC2891-2024; CSJ, STC3182-2024 y CSJ, STC10346-2024, entre otras.] 2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió la abogada Sandra Patricia Carmona Meza, en nombre de Dalmiro Alfonso García Carmona, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato adosado por la citada profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó a la abogada para que « presente ACCI [Ó] N DE TUTELA en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOL [Í] VAR, para que se me protejan los derechos fundamentales vulnerados de: Debido proceso (Art. 29 C.P.), Derecho de defensa, Derecho a la vivienda digna (Art. 51 C.P.), Derecho a la propiedad privada (Art. 58 C.P.), Derecho a la igualdad y especial protección constitucional (Art. 13 C.P.) y los que su señoría considere que me han sido vulnerados », manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.

Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la identificación del proceso en que ello sucedió, de suerte que la señalada mandataria no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en este caso.

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).

Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede). 3.

De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2