Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10172-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14010-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10172-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 8 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental (Sintrambiente) - Subdirectiva Sucre – Sucre, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sucre y Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00034.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que Carlos Mario Rey Jiménez, miembro activo de la junta directiva de esa agremiación sindical, presentó acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre, por haber sido declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba sin que previamente se realizara el levantamiento del fuero sindical.
Indicó que el asunto fue asignado al juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, quien sin vincular a la asociación sindical negó el ruego el 19 de marzo del año en curso, con sustento en que el promotor no pertenecía a la misma, circunstancia que hacía evidente la intervención del sindicato para controvertir tal desacierto. Aseveró que el gestor impugnó esa decisión y advirtió sobre la omisión de conformar el contradictorio con Sintrambiente; sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual confirmó lo resuelto el 25 de abril siguiente, sin referirse a la falta de vinculación del sindicato.
Finalmente, sostuvo que el pasado 8 de mayo el actor solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por dicho motivo, la cual fue coadyuvada por la agremiación sindical; no obstante, a la fecha de presentación del amparo no ha habido pronunciamiento alguno al respecto. 3. Por tanto, pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el resguardo debatido a partir del auto de 7 de agosto de 2025, inclusive, para que se disponga su vinculación al trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, « ten [iendo] en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas tanto del fallo de segunda instancia, como el fallo del incidente de Nulidad, de fecha 15 de Julio del año que discurre ». 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que « no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental, Sintrambiente – subdirectiva Sucre – Sucre, pues no era necesaria su vinculación al trámite tutelar », ya que « no es la entidad responsable de la posible amenaza o vulneración de los derechos cuya protección invocaba el señor Carlos Mario Rey Jiménez, y sobre todo porque los efectos jurídicos de la sentencia no se extendían a esta » y, « si lo que pretendía esa organización sindical era coadyuvar la solicitud de amparo de Rey Jiménez, pudo haber intervenido en el trámite a través de la referida figura, la cual no es de vinculación forzosa ». 3.
La E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de dicha localidad pidió negar el socorro instado, puesto que « no se demuestra como la vinculación del sindicato podría cambiar en algo la decisión adoptada, pretendiendo desnaturalizar el trámite de tutela ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que no atiende el requisito de la subsidiariedad, dado que « el inconforme todavía cuenta con un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para blandir los argumentos de invalidación del trámite de la referida tutela y por contera de las sentencias emitidas por los juzgados accionados; que no es otro que, la eventual revisión ante la Corte Constitucional ».
Agregó, que el reclamo elevado por la agremiación sindical actora resulta igualmente impertinente porque no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para cuestionar decisiones adoptadas dentro de una asunto de igual linaje, pues « la parte accionante no aduce bajo ninguna circunstancia la configuración de una cosa juzgada fraudulenta », aunado a que, « si bien el sindicato alega que el trámite adelantado en la tutela [debatida] se encuentra viciado por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, ya que no se le dio la oportunidad (…) de participar en defensa de los intereses de su afiliado (…); lo cierto es que, (…) esa situación no constituye la alegada vulneración al debido proceso », en la medida en que, « si bien el fuero sindical tiene una dimensión colectiva, para el caso bajo estudio, aunque el sindicato pudiera haber tenido interés en el resultado de aquella tutela (…), no por ello se constituía con él un litisconsorcio necesario ».
IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora esgrimiendo que, como no fue vinculada al trámite del amparo censurado, « no t [iene] legitimación para actuar », de ahí que no puede solicitar su revisión ante la Corte Constitucional o insistir en ello. Además, contrario a lo afirmado por el a-quo constitucional, dicha omisión si vulneró su debido proceso, dado que « la actitud de la entidad accionada (…) constituía un ataque frontal a [la] agremiación », falencia de la que ni siquiera se ocupó el fallador de tutela de segundo grado al solventar la nulidad solicitada por el actor, ya que « nada se dijo sobre la agremiación sindical ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial aplicable, desde ya se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, pero, porque el sindicato aquí interesado no ha agotado aún la herramienta judicial que tiene a su disposición para alcanzar lo que pretende por esta vía. 2. En efecto, en relación con la falta de vinculación o indebida integración del contradictorio en una acción de tutela juzgada, esta Corporación dijo en la providencia STC2946 de 30 de marzo de 2023, con apoyo en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, que una postulación del mismo linaje « es procedente para garantizar el debido proceso de quienes, debiendo serlo, no hayan sido convocados a un trámite constitucional », la cual « debe abrirse paso, sin perjuicio del principio de inmediatez, “incluso si (…) no ha seleccionado el asunto para su revisión”, esto es, aún después de que se haya resuelto la impugnación del veredicto de primera instancia » y, por supuesto, de que « se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, es decir, de que el interesado, antes de acudir a este sendero, haya agotado, sin resultados favorables, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene su alcance », que viene a ser únicamente la « solicitud de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia », quien « está en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 2992 ».
Y, en fallo del 26 de octubre de ese mismo año, la Sala recordó que la gama de oportunidades para denunciar dicha irregularidad era más amplia, al precisar que: Ahora, no solo frente a los «jueces» de las «instancias» es factible incoar tal pedimento, sino también ante la Corte Constitucional «antes y después del fallo proferido (…) en sede de revisión», siempre y cuando, en el primero de tales eventos, se cumplan las siguientes exigencias: «Primero, la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela.
Segundo, la carga argumentativa, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”.
Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer» (C.C. A-553 de 2021. En el mismo sentido, A-1133 de 2021, A-122 de 2022 y A-069 de 2023, entre otros) (CSJ, STC12032-2023). 3. En el presente asunto, la accionante se duele de la falta de vinculación al amparo n.° 2025-00034, omisión que, en su opinión, quebranta su debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que ello no le permitió coadyuvar lo allí pretendido.
Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una actuación anterior a las determinaciones que zanjaron el citado reclamo constitucional, no resulta pertinente el examen del resguardo implorado, de acuerdo con los precedentes transcritos. Lo anterior, por cuanto al verificarse la encuadernación contentiva de ese ruego, no se advierte que el Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental (Sintrambiente) - Subdirectiva Sucre – Sucre, previamente haya puesto en conocimiento de los jueces constitucionales recriminados o ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1], por vía del instituto de la nulidad, la irregularidad que denuncia, para que cualquiera de tales autoridades adopte la decisión que en derecho corresponda, de tal suerte que, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo, circunstancia que impide que el reproche pueda ser estudiado de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción. [1: Si en cuenta se tiene que, de acuerdo a la información que arroja el expediente, este todavía no ha sido remitido a la Corte Constitucional, pues solo aparece el oficio remisorio, pero no la constancia del envío y, al verificarse en el aplicativo de consulta de dicha Corporación, dicho asunto aún no aparece radicado. ] Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC2748-2025, entre otras).
Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC6172-2015, citada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras). 3.
Ahora, aunque el actor de dicho resguardo solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación del citado gremio sindical y este coadyuvó dicha petición, siendo negada por el juez de tutela de segunda instancia acusado a través de auto del pasado 16 de julio[footnoteRef:2], tal figura procesal no reviste de autonomía a quien la invoca en relación con lo pretendido, de ahí que la jurisprudencia constitucional no admita que a través de ella se puedan « formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales » (C.C., A-401 de 2020), razón por la que aquella autoridad no dijo nada frente a la prenotada coadyuvancia. [2: Archivo: 09AutoNiegaNulidad.pdf, expediente allegado.] Además, aquella postulación desacata el principio de protección que rige en materia de nulidades, el cual ha dicho la Sala se relaciona « con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega » (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01, reiterada en SC280-2018 y STC8842-2024, entre otras), de suerte que lo discutido aún ha sido efectivamente zanjado. 4.
Por consiguiente, como el verdadero legitimado para cuestionar la omisión aquí denunciada no ha acudido directamente ante los jueces de tutela acusados o ante la Corte Constitucional a exponer esa supuesta falencia, el resguardo resulta a todas luces impertinente. 5. De modo que, según se anunció, se ratificará el fallo reprochado, por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12