FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00783-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1401-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00783-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de diciembre de 2025, que negó el amparo reclamado por C.P.T.V. -quien dijo actuar en representación de Y.E.B.S.- contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Envigado.
Al trámite se vinculó a C.F.R., M.L.M., R.A.L.B., G.A.T.R. y J.C.J.T.[footnoteRef:2]. [2: Versión para publicar. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, trabajo y protección reforzada a los menores de edad. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
En el trámite del proceso verbal reivindicatorio que C.F.R. promovió contra Y.E.B.S.[footnoteRef:3], el Juzgado 2º Civil del Circuito de Envigado -el 29 de mayo de 2025[footnoteRef:4]- reconoció personería « al abogado J.C.J.T. para representar en este proceso a la demandada Sra. Y.E.B.S. » y realizó la notificación del auto admisorio a ese mandatario[footnoteRef:5]. [3: Archivo “003DemandaAnexos”] [4: Archivo “011AutoConcePersoneria,OrdenaNotificarPorSecretaria,DecretaMedidaCautelar”] [5: Archivo “012CorreoConstanciaNotificaciónAutoAdmisorioAlApoderadoDemandada”] 2.1.
El Juzgado accionado -el 28 de octubre de 2025[footnoteRef:6]- profirió sentencia anticipada. Allí, « DECLAR[Ó] la prosperidad de la acción de dominio instaurada por el señor C.F.R. y, por consiguiente, SE ORDENA a la señora Y.E.B.S., que restituya a dicho señor, la posesión que ostentan sobre los siguientes bienes inmuebles [objeto de litigio] », entre otros.
Y el 12 de noviembre siguiente[footnoteRef:7] aprobó la liquidación de las costas. [6: Archivo “017SentenciaReivindicación”] [7: Archivo “018AutoApruebaLiquidaciónCostas”] 2.2. La abogada gestora censuró que el Juzgado querellado no tuvo en cuenta que el entonces abogado de la aquí accionante « se hubiera prestado para que la litis quedara trabada exclusivamente en los términos fijados por el demandante, pues como fácilmente se verifica no realizó ninguna actuación dirigida a la defensa ».
Con lo cual se vulneraron sus prerrogativas, ante la ausencia de una defensa material. Agregó que fue inducido en error por la parte demandante, por pretender desconocer un contrato de promesa de compraventa. Remató que es un sujeto de especial protección constitucional. 3. Deprecó « Dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, dentro del proceso radicado 2024-370 », retrotraer la actuación al estado anterior en que se hallaban.
Y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado esbozó que la sentencia proferida al interior del juicio verbal censurado « no fue objeto de recurso ». R.A.L.B. coadyuvó las pretensiones del amparo. G.A.T.R. -en nombre propio y en representación de S.I.T.B.- pidió que se declare que no ha vulnerado los derechos invocados.
M.L.M. y C.F.R. pidieron ser desvinculados. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Adujo que no satisfizo el « criterio de subsidiariedad », porque « la interesada -o su apoderado de confianza-, no hizo uso del recurso dispuesto en el artículo 320 y siguientes del C. G. del P., dejando pasar la oportunidad para controvertir la decisión ».
Recalcó que « la accionante tuvo conocimiento oportuno de la causa y alcance del proceso sin que ejerciera su defensa, por lo cual no puede pretender utilizar la tutela como mecanismo alterno para revivir oportunidades procesales precluidas, o subsanar su inactividad ». IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora alegó que la exigencia del presupuesto de subsidiariedad « carece por completo de sentido jurídico y fáctico, porque parte de la ficción de que existió un proceso contradictorio, cuando lo demostrado en el expediente y reconocido incluso por el propio Tribunal, es que la defensa técnica nunca actuó y, peor aún, se convirtió en un facilitador silencioso del fraude procesal ejecutado por la parte demandante ».
Luego, la incuria no es atribuible a la accionante. Insistió en que hubo ausencia de contradicción. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer. 2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023[footnoteRef:8].
En efecto, el mandato presentado por la impulsora C.P.T.V. -otorgado por Y.E.B.S.[footnoteRef:9]-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque incorporó los datos del poderdante, las partes intervinientes y la autoridad y el radicado accionado, no enunció los derechos fundamentales que estimó conculcados, ni identificó la providencia objeto de reclamo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [9: Página 14, archivo “003_EscritoTutela”] 3.
Con todo, la tutela tampoco podía abrirse paso por la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la demandada - accionante -ni su apoderado- formularon recurso de apelación (art. 321 del CGP) contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Envigado el 28 de octubre de 2025[footnoteRef:10]. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [10: Archivo “017SentenciaReivindicación”] 4.
Frente a lo expuesto por la tutelante respecto a que hubo indebida gestión en la defensa técnica de su defensor, en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo pues, si estima que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023 y STC1185-2024, recientemente reiterada CSJ STC8023-2025. 5. Por lo demás, si la interesada estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en la acción constitucional cuestionada, incurrió en conductas disciplinarias o penales que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” »[footnoteRef:11]. [11: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9