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STC1401-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00256-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1401-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00256-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por John Jairo, en nombre propio y de su hijo menor de edad, en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos, así como a la Defensoría de Familia – Regional Sucre y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia – Sincelejo[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso a la información y de los niños. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Claudia formuló demanda en contra de John Jairo, con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, alegando la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, separación de cuerpos por más de dos años.

Pidió que se le asignara el cuidado del hijo en común, se fijara una cuota alimentaria y se regularan visitas[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01Demanda.pdf», de «C01Principal» de «7001311000120230054800 Divorcio».] 2.2. El 1° de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo admitió la demanda[footnoteRef:3]. El 11 de abril siguiente, el demandado se notificó personalmente[footnoteRef:4], fecha en la que se le remitieron al correo electrónico la demanda, los anexos, la subsanación y el auto admisorio[footnoteRef:5]. [3: Archivo «06 AutoAdmite.pdf», de «C01Principal» ibidem.] [4: Archivo «07NotificacionPersonal.pdf», «C01Principal» ibidem.] [5: Archivo «08NotificaciónDemandado.pdf», de «C01Principal» ibidem.] 2.3.

El 9 de mayo de ese año, el tutelante, sin tener la calidad de abogado, allegó su contestación[footnoteRef:6] y, en escrito separado, pidió amparo de pobreza[footnoteRef:7]. [6: Archivo «10ContestacionDemanda.pdf», «C01Principal», ibidem.] [7: Archivo «11SolicitaAmparoPobreza.pdf», de «C01Principal» ibidem.] 2.4. El 15 de mayo de 2024, el estrado judicial tuvo por no contestada la demanda, por no acreditar derecho de postulación; asimismo, concedió el amparo de pobreza[footnoteRef:8].

El tutelante formuló recurso de reposición[footnoteRef:9], pero el Juzgado se abstuvo de resolverlo, por extemporáneo y porque no se formuló a través de apoderado judicial[footnoteRef:10]. [8: Archivo «12AutoFijaFecha.pdf», de «C01Principal» ibidem.] [9: Archivo «14RecursoReposicion.pdf», «C01Principal» ibidem.] [10: Archivo «15AutoSeAbstieneResolverRecursoCesEfectCivil.pdf», de «C01Principal» ibidem.] 2.5.

El 5 de junio de 2024, el censor aportó poder otorgado a un abogado[footnoteRef:11], a quien se le reconoció personería jurídica el día siguiente[footnoteRef:12]. [11: Archivo «16Poder.pdf», de «C01Principal» ibidem.] [12: Archivo «18AutoReconocePersoneria.pdf», de «C01Principal», ibidem.] 2.6. Contra el trámite surtido, el accionado formuló una acción de tutela, en la cual pidió la nulidad de lo actuado y « mantener en reserva la información que se considera viola el derecho a la intimidad y que se publicó en el sitio web de la Rama Judicial – Tyba »[footnoteRef:13].

El 25 de julio de ese año, el Tribunal amparó sus derechos, dejó sin efecto el proveído de 15 de mayo de 2024, ordenando tramitar el escrito de amparo de pobreza, pues lo pretendido era que se designara un abogado para que ejerciera la defensa y contestara la demanda; asimismo, tuteló las garantías del menor de edad, para que se privatizara en el micrositio web -TYBA- cualquier documento con información reservada y familiar[footnoteRef:14]. [13: Archivo «001EscritoTutela.pdf» de «01PrimeraInstancia», ibidem.] [14: Archivo «008Sentencia.pdf» de «01PrimeraInstancia» ibidem.] 2.7.

En cumplimiento, el 22 de agosto de 2024, el Juzgado advirtió que el abogado reconocido en el auto de 6 de junio anterior hacía parte de la Defensoría del Pueblo, por lo que el demandante ya contaba con un apoderado de oficio y concedió el término de 1 día para contestar la demanda, pues el demandado se notificó el 11 de abril de ese año y la oportunidad para contestar fenecía el 10 de mayo siguiente, sin embargo, la solicitud de amparo de pobreza la presentó el 9 de mayo, es decir, el término se suspendió sólo por 1 día[footnoteRef:15].

Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. [15: Archivo «21AutoObedececeLoResueltoPorSuperior.pdf», de «C01Principal» ibidem.] 2.8. El 28 de agosto siguiente, el demandado pidió que se le informara desde cuando se hizo visible la información del proceso en el micrositio TYBA, quien autorizó el « desbloqueo » del expediente en la web y que se indicara el cumplimiento, sobre este punto, de la orden constitucional, en especial, sobre la eliminación de documentos[footnoteRef:16].

El 5 de septiembre posterior, el despacho informó que no eliminó documento alguno, pues lo ordenado fue la privatización de la información en la web y en ese orden procedió; además, le envió el enlace del expediente[footnoteRef:17]. [16: Archivo «25Petición.pdf», de «C01Principal» ibidem] [17: Archivo «27RespuestaADerechoPeticion.pdf», de «C01Principal» ibidem.] 2.9.

El 24 de septiembre de 2024 se mantuvo el proveído de 22 de agosto anterior, que reanudó el término por 1 día para contestar la demanda y no se concedió, por improcedente, la alzada interpuesta subsidiariamente[footnoteRef:18]. [18: Archivo «36AutoResuelveRecurso.pdf» de «C01Principal».] 2.10. El 18 de octubre siguiente, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, fijó fecha para adelantar la audiencia inicial y decretó pruebas[footnoteRef:19]. [19: Archivo «37AutoNoContestadaFijaFechaDecretaPrueba.pdf» de «C01Principal».] 2.11.

El 31 de octubre de 2024, el apoderado de oficio del tutelante presentó sustitución de poder[footnoteRef:20], que se aceptó el 8 de noviembre siguiente[footnoteRef:21]. El 25 de ese mes y año se aplazó la audiencia, por petición de la apoderada del actor[footnoteRef:22]. [20: Archivo «42SustitucionDePoder.pdf», de «C01Principal».] [21: Archivo «43AutoAceptaSustituciondePoder.pdf» de «C01Principal».] [22: Archivo «49Audiencia20241125.mp4», «C01Principal».] 2.12.

El 29 de noviembre, John Jairo pidió corregir las irregularidades del proceso, pues solo se le otorgó 1 día para contestar la demanda, no le fue notificada la audiencia realizada y no contaba con abogado, en la medida en que quien fue designado renunció y la sustituta nunca se comunicó con él[footnoteRef:23]. El 5 de diciembre siguiente, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse, pues lo pretendido era propio del trámite judicial, para lo cual requería del derecho de postulación[footnoteRef:24]. [23: Archivo «51Solicitud.pdf», de «C01Principal».] [24: Archivo «53AutoNiega.pdf», de «C01Principal».] 2.13.

El mismo 5 de diciembre de 2024, el tutelante formuló un incidente de desacato, al considerar que no se dio total cumplimiento a lo ordenado, porque, una vez se dispuso del abogado de oficio, solo se le otorgó 1 día para contestar, cuando debería ser 20 conforme la norma, pues la notificación de 11 de abril de 2024, que se le hizo personal no debería ser válida y no se tuvieron en cuenta los 2 días que dispone el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

También adujo que se privatizó la consulta del expediente, cuando lo ordenado fue ocultar los documentos que contengan información reservada[footnoteRef:25]. [25: Archivo «11SolicitudIncidenteDesacato.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.14. El 6 de diciembre, el Tribunal requirió al despacho de conocimiento, con el fin de que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo constitucional[footnoteRef:26].

En término, el Juzgado remitió el informe respectivo[footnoteRef:27]. [26: Archivo «012AutoRequiere.pdf», de «01PrimeraInstancia».] [27: Archivo «014Contestación.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.15. El 16 de diciembre de 2024, el colegiado accionado se abstuvo de abrir el desacato, tras evidenciar acatamiento a la orden de tutela[footnoteRef:28]. [28: Archivo «015AutoAbstieneAdmitirDesacato.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.16.

El 23 de enero de 2025, la parte demandada pidió la nulidad del proceso, por incumplimiento de la orden constitucional. En la misma fecha, el Juzgado dictó sentencia anticipada, por cuanto ambas partes confesaron la separación de cuerpos por más de 2 años, por lo que decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Asimismo, frente al menor de edad, dispuso custodia compartida, así como sus gastos[footnoteRef:29]. [29: Archivo «60Audiencia20250123-2PARTE.mp4», de «C01Principal».] Esta decisión fue recurrida en apelación por la apoderada del tutelante, alegando que no se tramitó su nulidad y no se respetó el debido proceso, pues no se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, con el fin de suspender el trámite hasta que se resolviera el amparo de pobreza y se le concediera el término para contestar la demanda[footnoteRef:30]. [30: Archivo «62SustentacionRecursoDeApelacion.pdf», de «C01Principal». ] 3.

El promotor aduce que el Juzgado no cumplió el fallo de tutela, toda vez que, con el auto de 22 de agosto de 2024, no se dio el trámite pertinente a la solicitud de amparo de pobreza, conforme los artículos 151, 152, 153 y 154 del Código General del Proceso, en concordancia con la sentencia CC, C-688/2016, con el fin de que le fuera designado un abogado de oficio, lo que conllevó a que se indicara que no contestó la demanda, pese a que él, directamente, presentó su escrito de defensa.

Sostiene que, al reconocerle apoderado público, el cual no es de la Defensoría de Familia, debió iniciarse nuevamente con el conteo de términos para contestar la demanda, dado que no se podía interpretar que lo correspondiente era suspender ese término, para luego solo otorgar 1 día para exponer las defensas, el cual no es un plazo razonable para organizar una defensa; además, considera que se revivió « el mandamiento notarial » al volver a designar al apoderado a quien inicialmente le había dado poder.

De otro lado, señala que el despacho privatizó todas las actuaciones en la plataforma TYBA, por lo que no ha podido conocer de las decisiones adoptadas, desatendiendo el ocultamiento de los documentos que contienen información personal, tal como lo ordenó el Tribunal. Refiere que el proceso cuenta con diversas irregularidades, entre ellas: que el mandato otorgado por la demandante no indica el correo electrónico de su abogado, el cual debe estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados; hubo cambio de titular del despacho « sin que se haya notificado debidamente a las partes sobre la modificación en la dirección del proceso judicial »; se admitió la demanda sin que se evidenciara que la convocante previamente le hubiera enviado el escrito y sus anexos; y se presentó un error en la contabilización del término para contestar la demanda, pues no se tuvieron en cuenta los 2 días después del envío del mensaje de datos que dispone el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

Finalmente, sostiene que el Tribunal « no realizó un análisis mínimo sobre el cumplimiento de su propia sentencia, al permitir que una interpretación lingüística de los términos procesales, basada en el diccionario de la RAE, prevaleciera sobre los principios fundamentales » y tampoco tuvo en cuenta que el cumplimiento de la orden constitucional no se dio en los 8 días dispuestos, ni se realizó la práctica de la prueba solicitada, por lo que debió sancionar al Juzgado por incumplimiento constitucional. 4.

Con sustento en lo narrado, pide: i) declarar el incumplimiento del fallo de tutela y que se ordene tramitar debidamente su solicitud de amparo de pobreza, otorgándole los términos legales para presentar su defensa; y ii) « hacer público el proceso de radicado N° 70001-3110001-202300548-00 privatizando aquellos documentos reservados por motivos de intimidad ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión y afirmó que el tutelante pretende un nuevo análisis del asunto, lo cual es inviable. 2. Quien funge como apoderado de la demandante señaló que las decisiones criticadas no lucen irrazonables. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela por las razones que pasan a exponerse. 2.

En primer lugar, frente al auto de 16 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de iniciar el desacato, la Sala advierte que sus conclusiones no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.1.

En efecto, el Tribunal recordó que con fallo de 25 de julio de 2024 se ampararon las garantías reclamadas, para: i) dejar sin efecto el proveído de 15 de mayo anterior, ordenándole al Juzgado que, en un término de 8 días, impartiera el trámite correspondiente a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionante el 9 de mayo de ese año; y ii) que, en el término de 24 horas, privatizara de manera definitiva del micrositio web -TYBA cualquier documento que contenga información reservada por razones de intimidad personal y familiar.

Con base en ello, concluyó que lo alegado por el gestor no estaba asociado a la orden constitucional, sino que pretendía un nuevo estudio sobre los acontecimientos en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio. Centrado el análisis en lo resuelto en sede de tutela, el Tribunal advirtió que le fue asignado un abogado de la Defensoría Pública, con el fin de que ejerciera su defensa, al cual le había sido reconocida personería para actuar el 6 de junio de 2024.

Y, mediante auto de 22 de agosto de 2024, el Juzgado reanudó término para contestar la demanda por un 1 día, proveído que fue recurrido y confirmado por el juzgado de instancia con posterioridad. Por otra parte, revisó la plataforma de TYBA, encontrado que el proceso era privado. En ese orden, como el alcance del fallo de tutela estaba encaminado a que con ocasión del amparo de pobreza se le permitiera al actor tener un defensor público a fin de contestar la demanda, evidenció que ello estaba cumplido.

Ahora, frente al conteo de términos para contestar, el Tribunal señaló que, tal como se dijo en las consideraciones del fallo de tutela que aquí nos ocupa, se debía suspender hasta que se diera trámite al amparo de pobreza; determinación que fue cumplida pues, solo posterior a reconocer personería al abogado de la defensoría que representa al accionante -06 de junio de 2024-, se emitió pronunciamiento reanudando los términos de traslado mediante proveído 22 de agosto de la presente anualidad, el cual era solo de un día, pues este se interrumpió con la solicitud de amparo presentada en el día 19 de los 20 que tenía el demandado para pronunciarse, razón por la que, se evidencia se dio total cumplimiento a la decisión constitucional emitida, sin que sea dable con fundamento en la misma renovar el plazo para replicar, como al parecer lo pretende el incidentante.

Destacó que, el actor fue notificado en debida forma de la demanda, de manera que desde ese momento contaba con el traslado de la demanda para ejercer su defensa y no lo hizo. 2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la orden constitucional y de las gestiones realizadas por el accionado. 2.2.1.

En efecto, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal que conoció la tutela ordenó la privatización en el micrositio web TYBA de cualquier documento que contenga información reservada por razones de intimidad personal y familiar, en especial, por el menor de edad, situación a la que procedió el despacho, al privatizar la consulta del expediente.

Y, aunque el tutelante alega que, al estar el proceso en estado reservado en el sistema de consulta de procesos no ha podido enterarse de las decisiones emitidas, lo cierto es que, como lo ha sostenido la Sala, ese registro es solo de consulta y no tiene por objeto reemplazar las notificaciones realizadas correctamente por estados, dado que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual ausencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021, expediente 2020-01460-01 y STC4590-2022).

En un asunto con alguna similitud, la Sala estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021 y STC4590-2022).

(CSJ, STC8494-2022). 2.2.2. Por otra parte, en el fallo se tutela se ordenó tramitar la solicitud de amparo de pobreza, con el fin de dar la oportunidad de que el promotor contestara la demanda a través de apoderado, situación que el Juzgado atendió, pues designó un mandatario para que ejerciera su representación. Ahora, frente al término concedido para contestar el libelo, lo cierto es que se debe tener en cuenta desde la notificación del demandando, la cual se surtió el 11 de abril de 2024 y se suspendió el 9 de mayo con la solicitud de amparo de pobreza, es decir, al reanudar el término, el promotor sólo contaba con 1 día para presentar sus defensas. 2.3.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Más aún, si se tiene en cuenta, de un lado, que la orden constitucional emitida en la tutela referenciada no tiene el alcance pretendido por el actor y, de otro, que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede esta acción, en virtud de « la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (ver cita en CSJ STC16866-2023). 3.

Frente a las demás irregularidades expuestas por el promotor, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2025, la apoderada del tutelante incoó recurso de apelación, el cual se concedió, remitiendo las diligencias al Tribunal, para lo pertinente.

En ese orden, el estado en que aparece la referida tramitación revela que aún falta que se surta el mecanismo ordinario de defensa, de manera que no le corresponde al juez de tutela sustituir la competencia atribuida al juez natural. Sobre el particular, se ha dicho que cuando, las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver en CSJ, STC1544- 2023 y STC5234-2023). 4.

Por lo referido, la tutela no está llamada a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14