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STC14009-2025-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2016Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14009-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de Occidente S.A. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona del Eje Cafetero y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, trámite al cual al cual fueron vinculados la sociedad Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S. en Reorganización (en adelante, EMCCALDAS S.A.S.), Beatriz Eugenia de la Trinidad González Ocampo y los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de EMCCALDAS S.A.S.

ANTECEDENTES Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 2 1. El Banco de Occidente S.A., a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y propiedad, que estima vulnerados por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona del Eje Cafetero y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, Caldas. 2.

Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El 25 de febrero de 2025, dentro del proceso de restitución de tenencia con radicado 2024-00178, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma profirió sentencia mediante la cual declaró terminado el contrato de leasing financiero celebrado el 3 de septiembre de 2020 entre el Banco de Occidente S.A., como arrendador financiero, y EMCCALDAS S.A.S y Beatriz Eugenia de la Trinidad González Ocampo, como arrendatarias, respecto de una excavadora de orugas con registro MC036428, y ordenó la restitución del activo a favor del Banco de Occidente S.A. dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria.

La decisión quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 20251. 2.2. Mediante providencias del 13 y el 21 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma requirió a la parte demandada a proceder de manera 1 Archivo 015SentenciaRestitución. Expediente digital 2024-00178-00. Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 3 inmediata con la entrega de la excavadora.

El 27 de marzo siguiente comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) para materializar la entrega. 2.3. El 17 de marzo de 2025 la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona del Eje Cafetero admitió a la sociedad EMCCALDAS S.A.S a un proceso de reorganización empresarial abreviado. Con base en lo anterior, EMCCALDAS S.A.S solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma no continuar con las diligencias de restitución. El juzgado accionado negó esa petición, al considerar que el proceso ya había concluido con la sentencia del 25 de febrero de 2025 que ordenó la terminación del contrato de leasing y la entrega del bien al Banco.

Precisó que los efectos de la apertura del proceso concursal no cobijan un litigio ya decidido y ejecutoriado. 2.4. El 20 de mayo siguiente, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona del Eje Cafetero advirtió al Juzgado de Anserma y al comisionado sobre la imposibilidad de continuar con la diligencia de restitución. Así mismo, les advirtió que «fijar fecha para la diligencia de restitución del bien mueble, claramente significaría un desacato a las prohibiciones del artículo 22 de la ley 1116 de 2006 y una potencial causal de mala conducta, conforme lo establece el artículo 20 de la ley ibidem»2. 2.5.

En acatamiento de lo ordenado por la Superintendencia, el 20 de mayo de 2025 el Juzgado Primero 2Archivo 040PronunciamientoSupersociedadesEntregaOruga. Expediente digital 2024-00178-00. Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 4 Civil del Circuito de Anserma suspendió el proceso de restitución y dejó sin efecto las comisiones expedidas para la entrega del bien. 2.6.

El Banco de Occidente interpuso recurso de reposición contra el auto del 20 de mayo de 2025 de la Superintendencia, el cual fue desestimado mediante auto del 7 de julio de 2025. 3. A juicio del accionante, las decisiones de la Superintendencia de Sociedades y del juzgado accionado desconocen que la sentencia de restitución había adquirido firmeza con anterioridad a la apertura del trámite concursal.

Solicita que se ordene a la Superintendencia dejar sin efectos los autos cuestionados y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma que «ordene y garantice el cumplimiento efectivo de la sentencia judicial ejecutoriada y se ordene la ejecución inmediata de la diligencia de entrega del activo». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.

El Intendente Regional Zona del Eje Cafetero de la Superintendencia de Sociedades explicó que el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, el cual ordena suspender los procesos de restitución de bienes operacionales recibidos en leasing cuando la causal invocada es la mora en los cánones, tiene como finalidad proteger el patrimonio del deudor y garantizar la conservación de la empresa como unidad económica y fuente de empleo.

Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 5 Destacó que conforme al artículo 126 de la Ley 1116, las disposiciones del estatuto de insolvencia prevalecen sobre cualquier otra norma de carácter ordinario que resulte contraria. En esa medida, los jueces deben acatar la suspensión, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de universalidad y negociabilidad que rigen el sistema de insolvencia. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma explicó que mediante sentencia del 25 de febrero de 2025 se declaró terminado el contrato de leasing y se ordenó la entrega de la excavadora al favor del arrendador, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia. Añadió que, posteriormente, en virtud de lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso de reorganización abreviada, se profirió auto del 21 de mayo de 2025 que suspendió la restitución y dejó sin efecto el despacho comisorio, decisión comunicada al juez del concurso. 3.

EMCCALDAS S.A.S. se opuso a la tutela señalando que la excavadora objeto de restitución es un bien esencial para su operación y que, conforme al artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso de reorganización impedía continuar con la diligencia, por lo que el juzgado acató válidamente las órdenes de la Superintendencia de Sociedades. 4.

La Alcaldía de La Virginia, Positiva Compañía de Seguros S.A., Porvenir y Colpensiones indicaron que respecto Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 6 de ellas no existe legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la DIAN y Scotiabank Colpatria S.A. manifestaron que la acción de tutela debe ser rechazada o declarada improcedente, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Manizales concedió la tutela tras advertir que la suspensión de procesos de restitución de bienes solo procede cuando la apertura del trámite de reorganización ocurre antes de la sentencia. En este caso, la decisión que ordenó la entrega de la excavadora ya se encontraba ejecutoriada desde el 28 de febrero de 2025, de modo que la reorganización posterior no podía afectar su cumplimiento.

Por ello, concluyó que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso y el acceso a la justicia del banco accionante, al impedir la ejecución de una sentencia firme y, en consecuencia, resolvió: Segundo: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Zona del Eje Cafetero que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído sentenciador, deje sin efecto la decisión adoptada el 7 de julio de 2025 mediante el cual resuelve el recurso de reposición; confirmando el auto del 20 de mayo de 2025. y, provea de nuevo, conforme a lo consignado en esta decisión. Tercero: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, Caldas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído sentenciador, deje sin efecto la decisión adoptada el 21 de mayo de 2025 mediante la cual acató la advertencia de la Superintendencia de Sociedades Zona Eje Cafetero y dejó sin efectos las comisiones para la materialización de la entrega del vehículo denominado Excavadora Orugas y, provea de nuevo, conforme a lo consignado en esta decisión. Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 7 IMPUGNACIONES 1.

EMCCALDAS S.A.S. se limitó a anunciar el recurso, sin desarrollar argumentos de fondo. 2. El Intendente Regional Zona del Eje Cafetero de la Superintendencia de Sociedades indicó que la tutela era improcedente porque actuó en el marco de la Ley 1116 de 2006 y en cumplimiento de los principios del régimen de insolvencia (universalidad, igualdad, eficiencia, negociabilidad, gobernabilidad económica), que tienen prevalencia sobre las normas ordinarias.

CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver La controversia se centra en determinar si es constitucionalmente admisible que, habiéndose proferido y ejecutoriado una sentencia que ordenó al Banco de Occidente la restitución de una excavadora entregada en leasing, dicha decisión se suspenda con fundamento en la apertura posterior de un proceso de reorganización empresarial de la sociedad arrendataria.

De entrada, esta Sala advierte que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto la actuación de la Superintendencia de Sociedades al ordenar la suspensión de la diligencia de entrega de la excavadora, pese a existir Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 8 sentencia ejecutoriada del 25 de febrero de 2025 que así lo disponía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia del Banco de Occidente S.A. 2.

Reiteración jurisprudencial 2.1. El inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 22. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. - Énfasis añadido-.

Sobre este precepto, la Sala ha precisado que la suspensión allí establecida aplica únicamente si el auto de apertura del proceso de reorganización se profiere antes de que exista sentencia definitiva en firme en el juicio de restitución, pues si ésta ya fue dictada y ejecutoriada, el litigio ha concluido y lo que sigue es su ejecución material, etapa que no puede ser paralizada.

En ese sentido, en la sentencia STC15883-2017 se advirtió que dejar sin efectos una sentencia firme de un proceso de restitución de inmueble arrendado con base en la posterior admisión de un trámite de reorganización desconoce el debido proceso. Esa misma línea fue reiterada en las providencias STC9593-2019, STC5871-2019, Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 9 STC6641-2019 y más recientemente en la STC607-2024, donde se puntualizó que «si ya existe sentencia ejecutoriada, el proceso se ha finiquitado y la suspensión del artículo 22 no puede operar, siendo la ejecución una fase adicional de materialización del fallo».

En efecto, en la providencia STC15883-2017, la Sala anotó: Así las cosas y encontrándose en ese estado el proceso, el juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y, por consiguiente dispuso dejar sin efecto la actuación por él realizada a partir del 27 de febrero de este año, fecha en la que fue admitido el proceso de reorganización así como el despacho comisorio que ordenó la entrega del inmueble tras considerar que “la demanda va dirigida en contra de TERALDA S.A.S. la cual se encuentra en proceso de reorganización empresarial y tratándose de procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing la competencia será del ente liquidador, en este caso de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006”.

Luego, con la anterior determinación el estrado judicial vulneró el debido proceso de la tutelante, pues al dejar sin efecto las actuaciones tendientes a lograr la restitución de los inmuebles arrendados so pretexto de que conforme a los artículos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006 no era el competente para continuar conociendo del asunto, desconoció que cuando se tuvo conocimiento respecto a la iniciación de la reestructuración, trámite que conforme a lo consignado en el Artículo 18 de la ley preanotada “comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso” el proceso se encontraba ya en la fase de ejecución de la sentencia y por tanto el paso a seguir era la práctica de la diligencia para la entrega de los inmuebles.

Negritas añadidas. Sentencia reiterada en la STC9593-2019. En la sentencia STC5871-2019, la Corte señaló lo siguiente: Ahora, la vulneración se configura porque la “negativa” del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a materializar la “entrega de los bienes ordenados en la sentencia de 11 de julio Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 10 de 2018”, comporta el desconocimiento del “derecho” que le asiste a la Empresa actora de hacer “cumplir” la “decisión” que obtuvo, con antelación a la “admisión del trámite de reorganización” de Inversiones Jaar Ariza, para lograr la restitución de los “muebles” que dio en arrendamiento.

Véase que ese veredicto data de 11 de julio de 2018, fue “notificado por estado” el 12 siguiente, y cobró ejecutoria el 16 del mismo mes. Luego, al tenor de lo reglado en el artículo 105 del Código General del Proceso, Bancolombia estaba facultado para pedir la “ejecución” de tal “providencia”, máxime cuando el numeral cuarto dispuso: “[e]n caso de no cumplir la demandada con la orden antes impartida, líbrese a petición de la parte interesada el Despacho Comisorio a la autoridad competente”.

Por otra parte, el “Auto No. 2018-01-328503” de la Superintendencia de Sociedades, que decretó “la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización” de la aludida sociedad, fue expedido el 19 de julio de 2018, hito temporal que marcó el inicio de ese procedimiento, pues según el canon 18 de la Ley 1116 de 2016 “[e]l proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso”.

Siendo así, las consecuencias derivadas de ese decurso sólo podían predicarse después de aquella fecha (19 jul. 2018), momento para el cual en el asunto fustigado ya existía “orden” en firme contra Inversiones Jaar para que “restituyera” a Bancolombia los “bienes” dados en leasing y, por ende, no podía excusarse la “existencia” de una causa de ese talante.

De manera que cuando la entidad financiera (15 ago. 2018) instó “elaborar el Despacho Comisorio para la entrega de los bienes y el oficio a la SIJIN para la aprehensión del vehículo”, no quedaba opción distinta a la de concretar la “orden de restitución” que se impartió en la “sentencia de 11 de julio de 2018”. No de otra manera podía satisfacerse el “derecho” que allí le fue reconocido, luego de haber vencido en juicio a su contradictora.

Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos allí contemplados. Véase que lo que prevé esa norma es que “[a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”; empero, en el caso escrutado, no se trata de la “continuación de un proceso de restitución”, sino de uno que culminó con “sentencia ejecutoriada” que finiquitó la controversia trabada entre las nombradas Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 11 “empresas”, siendo su “ejecución”, una fase adicional para su “efectivización”.

Negritas añadidas. En la sentencia STC6641-2019, en la que se examinó un asunto de características semejantes a los aquí debatidos, la Sala señaló lo siguiente: De modo, que para el instante en que se promocionó ese decurso [reorganización], existía el “derecho” de Bancolombia S.A. a obtener la “restitución” del fundo objeto del “contrato de leasing”, y el deber a cargo de Genaro Gómez, de reintegrarlo, sin que pudiera pretextarse para inobservar ese mandato que “el proceso aún no se ha terminado, porque se encuentra pendiente la entrega del inmueble”, ya que en efecto, aquel resultado puso fin al litigio desatado entre esos contendientes.

Cosa distinta es que el gestor haya rehusado su acatamiento “oportuno”, y aspirara permanecer en rebeldía con base en la causa que emprendió con posterioridad (12 jul. 2018). Así las cosas, mal puede predicarse desatención de lo estatuido en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que “ partir de la aceptación de la solicitud (…) no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones (…), y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”, habida cuenta que no se puede detener lo ya finiquitado, mucho menos cuando se trata de una “decisión jurisdiccional”, que por estar “ejecutoriada”, es susceptible de ser “ejecutada” en los términos del artículo 305 y s.s. ejusdem.

Negritas añadidas. En sentencia STC607-2024, la Sala reiteró con respecto a la interpretación del inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 lo siguiente: En cuanto a la intelección de dicho precepto, la Sala ha precisado que, tratándose de asuntos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing, la suspensión allí establecida aplica, si y solo si, cuando se tenga conocimiento de la iniciación de la reorganización, trámite que conforme a lo consignado en el artículo 18 de dicha disposición, «comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso», antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso, pues, de lo contrario, si ese acto ya acaeció y cobró firmeza, el pleito culminó, por lo que no se puede paralizar lo ya Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 12 finiquitado, siendo su «ejecución», una etapa adicional para su materialización. Negritas añadidas. 2.2.

En el asunto bajo examen, el despacho judicial accionado profirió sentencia el 25 de febrero de 2025, la cual quedó ejecutoriada el 28 de febrero del mismo año, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el contrato de leasing financiero No. 180-140068 celebrado el día 3 de septiembre del 2020, el cual tenía por objeto el vehículo denominado “EXCAVADORA ORUGAS” con registro número MC036428, con sus correspondientes otrosíes de fechas 28 de marzo del 2022 y 30 de mayo del 2023.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Beatriz Eugenia de la Trinidad González Ocampo y a la sociedad Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S que procedan a realizar la entrega del vehículo “EXCAVADORA ORUGAS” con registro número MC036428, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.

TERCERO: ADVERTIR que si la parte demandada no hace entrega del referido bien se comisionará a la autoridad competente para la inmovilización del vehículo y posterior entrega a la demandante.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1.423.500), acorde con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Posteriormente, mediante memorial radicado el 26 de marzo de 2025, la Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S. informó al juzgado accionado sobre su admisión a un proceso de reorganización abreviada, escrito con el cual aportó copia del auto del 17 de marzo de 2025 de la 3 Archivo 015SentenciaRestitución. Expediente digital 2024-00178-00.

Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 13 Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona del Eje Cafetero, mediante el cual se adoptó dicha resolución. Como puede verse, para esta última fecha el litigio ya contaba con sentencia en firme, por lo que no había motivos para suspender las diligencias de entrega de la excavadora de acuerdo con el precedente ilustrado en precedencia. 3.

Conclusión Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela en principio no procede contra providencias judiciales, en respeto de la autonomía judicial consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. No obstante, de manera excepcional se admite su procedencia cuando se configuran los denominados defectos específicos de procedibilidad, siempre que además se satisfagan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En este caso, las decisiones de Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona del Eje Cafetero que advirtieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma sobre «la imposibilidad de materializar o darle continuidad al proceso de restitución de tenencia (LEASING) con radicado No. 2024-00178-00», pese a existir sentencia ejecutoriada del 25 de febrero de 2025, incurrieron en un defecto de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que impone la confirmación de la decisión de primera instancia que concedió el amparo.

Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00148-01 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 833041C977003784D6B00D110ADBA77D6B95B1A8CCD26B7A3DB9A4F915EECB4C Documento generado en 2025-09-08