Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-01254-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14008-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01254-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Cruz Evelio Espinosa Ledesma contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira; a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal rad. n.º 2009-00092.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «[a] cceso a la [j] usticia, [v] ida [d] igna, [c] ontradicción y [d] efensa [t] écnica », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, adujo que en el proceso penal rad. n.º 2009-00092 le fueron imputados los delitos de falsedad en documento privado, prevaricato por acción y peculado por apropiación; habiendo sido condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, únicamente, por los últimos y absuelto del primero. Expuso que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, frente a lo cual interpuso recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal, mediante auto AP1634 de 15 de marzo de 2024.
Sostuvo que « el delito de prevaricato por acción prescribió [ ] antes de que el juzgado sexto dictara sentencia condenatoria », por lo que, al ocurrir tal fenómeno, « automáticamente deja sin efecto judicial penal el delito [de] peculado por apropiación ». Se quejó, en síntesis, de que la « actuación judicial continuó sin considerar la extinción de la acción penal », amén de que no fue « juzgado en un plazo razonable ». 3.
Con base en ello, solicitó dejar sin efectos las determinaciones condenatorias, para que, en su lugar, se declare la extinción de la acción penal. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Penal de Palmira hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y, de cara a las pretensiones de este amparo, indicó que el demandante omitió « considerar que para la fecha de los hechos [ ] [era] servidor público, por lo tanto, el término de prescripción de la acción penal se incrementa ». 2.
El apoderado de El Cerrito, Valle del Cauca, manifestó que a ese municipio no le resulta atribuible la vulneración de las garantías alegada por el actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumplió el requisito de la inmediatez. Sin perjuicio de ello, añadió que las decisiones de las autoridades accionadas no contienen algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para reiterar sus argumentos iniciales e indicar que « no es posible imputar al accionante la falta de inmediatez, mientras se omite la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su deber de administrar justicia en un plazo razonable », además de que es adulto mayor y permanece « privado de la libertad en detención domiciliaria, lo que configura un perjuicio actual y continuado ».
A su vez, alegó que «[m] ientras estuvo en trámite la casación, no podía acudir a la tutela sin incurrir en temeridad [ ][,] por lo que no puede reprocharse actividad injustificada ». Finalmente, precisó que «[l] a CSJ SP-4973-2019 ha indicado que el aumento por calidad de servidor público afecta la pena, no el nuevo término de prescripción tras la interrupción ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, el accionante censuró, en esencia, que los delitos por los que fue imputado y condenado se encontraban prescritos, habiéndose extinguido la acción penal antes de la decisión de primera instancia, no obstante, lo cual el trámite continuó. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión opugnada, pero por lo que se señala a continuación. 3.
La acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria. 4.
En este asunto, la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmatoria del fallo de primera instancia, fue emitida el 15 de marzo de 2024, mientras que la tutela se formuló el 29 de mayo de 2025. En ese sentido, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el caso, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por el promotor permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, especialmente cuando en cada una de las actuaciones contó con apoderado profesional en derecho, quien fue igualmente notificado de las respectivas decisiones, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 5.
De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2