CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01916-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14008-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01916-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló María Teresa Mojica Sánchez frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00713.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se declare y reconozca «la extemporaneidad de la subsanación de la demanda (…) y como consecuencia [se] orden[e] (…) el archivo de la [misma]». En sustento, manifestó que luego del fallecimiento de su progenitor, este fue demandado en proceso ejecutivo, por lo cual, en calidad de heredera y poseedora de uno de los bienes inmuebles embargados dentro del coercitivo, solicitó su reconocimiento como « litisconsorte necesario », lo que conllevó a que el despacho fustigado decretara la nulidad de lo actuado e inadmitiera la demanda para que se adecuara a la nueva situación fáctica (14 abr. 2021)[footnoteRef:1].
Su reproche radicó en que el día 27 de ese mismo mes, el estrado accionado registró en la página web de consulta de procesos la anotación de «subsanación demanda», por lo que los defectos enrostrados fueron corregidos extemporáneamente y, pese a ello, se libró mandamiento de pago. [1: Auto notificado por medio de estado de 15 de abril de 2021. ] También, indicó que requirió a la agencia del circuito le permitiera tener acceso al expediente o se le brindara copia del mismo (12 may. 2021); no obstante, hasta el momento de presentar la acción de tutela no había recibido respuesta. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá adujo que «a diferencia de lo manifestado por el accionante en tutela, [la demanda] se subsanó en tiempo porque si se notifica por estado la inadmisión el 15 de abril del 2021, teniendo el demandante cinco (5) días para subsanarla cont[ó] con los días 16, 19, 20, 21 y 22 de abril para subsanarla, lo cual ocurrió efectivamente el 22 de abril del 2021 a las 4:56 p.m., mediante correo electrónico (…).
Ciertamente en el registro de actuaciones, se registró la subsanación el día 27 de abril del 2021, pero no puede interpretarse que la misma se haya presentado en dicha fecha, como quiera que no es posible para ningún despacho, que se radiquen los memoriales en la misma fecha que llegan ante el alto volumen de trabajo». Finalmente, en relación con la solicitud de 12 de mayo hogaño, adujo que «ante la falta de digitalización de los expedientes, este despacho le asign[ó] cita para el próximo 3 de septiembre del 2021 en la franja de las 10:00 a.m. a las 10:30 a.m., para acceso al expediente».
El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, en calidad de vinculado, indicó que el ruego es improcedente. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque «en el proceso se puede observar claramente que el ejecutante presentó el escrito subsanatorio en tiempo». También adujo que «se libró orden de apremio (…) y contra esa decisión (…) no ha impetrado recurso alguno». 4.
La querellante impugnó apoyado en los argumentos consignados en el escrito inicial. Además adujo que, a pesar de que asistió el día y hora programado para su notificación y revisión del expediente, no le entregaron copia física del escrito de subsanación y sus anexos, por el contrario, le manifestaron que podía tomar fotografías de los documentos, por lo que consideró que se transgredió su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La súplica constitucional invocada no está llamada a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, el despacho accionado inadmitió la demanda ejecutiva, la cual, una vez subsanada, conllevó a que finalmente se librara mandamiento de pago (26 ago. 2021); no obstante, la promotora reprochó que los defectos del libelo fueron corregidos extemporáneamente, por lo que no debió emitirse la orden de apremio, lo que la llevó a presentar esta acción de amparo (1 sep. 2021).
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento a la exigencia de residualidad que impera en esta materia, toda vez que la gestora, para el momento en que interpuso el amparo, contaba con otros mecanismos judiciales de defensa con los que podía discutir, ante el juez del proceso ejecutivo, si la subsanación aludida fue tempestiva o no, esto es, a través de los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo, y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional de forma anticipada.
Ahora bien, en relación con el reproche consignado en el escrito de impugnación, referente a que no se le entregó copia física del escrito de subsanación y sus anexos, también se observa la falta de subsidiariedad endilgada, pues no se acreditó que se haya puesto en conocimiento del juzgado accionado tal situación, con el fin de que eventualmente tomara las medidas correctivas correspondientes.
Aspecto que no puede ser dejado de lado, habida cuenta que es el juzgador criticado quien debe conocer la supuesta anomalía para que de encontrarla probada proceda a enmendarla. Al respecto esta Corte ha sostenido: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 4