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STC14007-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00288-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14007-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00288-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Alonso Rojas Benítez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la exoneración de alimentos con n.° 2003-00241.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso promovió el litigio referido en líneas anteriores contra su hija María Camila Rojas Vanegas, trámite en el cual, pese a que se acreditó que aquella, no solo, el 18 de julio de 2025 cumpliría 25 años de edad, sino, que « se (…) emancip [ó] puesto que vive actualmente en otra ciudad (…) y subsiste por sus propios medios »; además que « dej [ó] transcurrir 5 años sin que iniciara su carrera profesional luego de haber culminado el bachillerato », el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, negó las pretensiones de la demanda; circunstancia que asegura lesiona las prerrogativas superiores invocadas. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, que se ordene al Juez convocada, « revoca [r]» el fallo de fecha 29 de abril de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El Juez Primero Promiscuo de Familia de la citada ciudad, relacionó las actuaciones que conoció de los procesos ejecutivo y de exoneración de alimentos que se siguieron entre las mismas partes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, con sustento en que la autoridad convocada no incurrió en los defectos endilgados por lo siguiente: tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, atendiendo la normatividad y jurisprudencia aplicable. Igualmente, resolvió la litis con base en el material probatorio recaudado, donde se pudo notar que, al momento de proferir el fallo la beneficiaria alimentaria no había cumplido los 25 años, pues esta situación solo acaeció el 18 de julio de 2025, es decir de forma posterior a la expedición de la sentencia. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón a través del cual negó las pretensiones del proceso de exoneración de cuota alimentarias de mayor de edad con rad. 2003-00241. 3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después de relacionar las actuaciones procesales pertinentes y las pruebas que fueron legalmente recaudadas, precisó que no había lugar a acceder a las pretensiones, por las siguientes razones: i) el demandante no acreditó el cambio de circunstancias que dieron lugar a la fijación de cuota de alimentos; ii) si aquel consideraba que por el hecho de cesar los estudios posteriores al bachillerato no había lugar a continuar con el citado estipendio, debió acudir al proceso en aquellas fechas y no ahora; iii) la emancipación que se aludió como factor de exoneración, no guarda relación con la obligación alimentaria; iv) la alimentante acreditó que se encuentra cursando 8° semestre de la carrera de administración de empresas en una institución universitaria, por lo que aún necesita la ayuda de su progenitor y v) para la fecha en que se radicó el proceso y se profirió la decisión cuestionada aquella no había cumplido 25 años de edad.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el Juez accionado realizó un análisis en conjunto y ponderado de cada una de las pruebas, lo que le permitió exponer razones objetivas para negar las pretensiones de la demanda, que se atemperan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación. Esta Sala en relación con la puntual materia a sostenido lo siguiente: En este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto» (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01).

Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que «el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello» (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).

Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios» (CSJ STC14750-2018, 14 nov. 2018, rad. 00269-01).

(STC4344-2022, reiterada entre otras en STC2092-2025). Y de cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

De otro lado, recuérdese que las decisiones en materia de cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la persona interesada puede promover la disminución de cuota, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello. Al respecto, la Corte ha expresado: En adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, de momento, vulneración a las prerrogativas de los menores G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (…), 10 Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00317-01 cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento de cuota (…), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del [alimentario] (…), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria (CSJ STC10848-2019; reiterada en STC9559-2025). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3