Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10247-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14006-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10247-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Orlando López Duque contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Lorica, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado radicado n.º 2023-00220.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, por intermedio de apoderado[footnoteRef:1], reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas. [1: Remberto Ángel Pérez Núñez] 2. Expuso en síntesis que, la sociedad Megatoys S.A.S., instauró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Luis Orlando López Duque, admitida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (rad. 2023-00220).
Refirió que, la notificación del admisorio se surtió al correo electrónico de su apoderado, aunque para entonces no existía mandato conferido, « lo que constituye una notificación completamente irregular »; no obstante, el juzgado consideró válido el enteramiento y dictó sentencia anticipada el 10 de octubre de 2023 « sin que mediara oposición por parte del demandado, y apoyándose en la supuesta mora en el pago del canon arrendaticio ».
Relató que, luego de obtener conocimiento informal del proceso, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, y además, presentó escrito de contestación de la demanda y excepciones previas « basadas en la falta de prueba del contrato, la incompetencia del juzgado por indeterminación de la cuantía y la nulidad por falta de notificación »; así, luego de un control de legalidad, el 15 de diciembre de 2023, el despacho accionado dejó sin efecto la sentencia anticipada, reconoció personería a su abogado y tuvo por contestada la demanda, decisión contra la cual, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición el cual prosperó (27 de enero de 2025), pues el juzgado « revocó su propia decisión y revivió la sentencia anticipada del 10 de octubre de 2023 ».
Destacó que interpuso contra esta última providencia los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado mantuvo lo resuelto al resolver el remedio horizontal, y concedió el vertical ante el superior (13 de marzo de 2025). Encontrándose el asunto ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante auto de 23 de mayo de 2025 declaró la nulidad del auto que concedió la apelación al considerar que se habilitó erradamente la segunda instancia por ser un proceso de única instancia, calificó las excepciones como extemporáneas y convalidó lo actuado en primer grado.
Dirigió el actor la presente tutela contra las actuaciones reseñadas. Alegó que no podía considerarse la causal de la mora en el canon sin aportar el contrato de arrendamiento, « la ausencia absoluta de este contrato imposibilita estructurar válidamente la causal de mora como fuente de la acción de restitución ». Así mismo, recriminó que no podía entenderse validada la notificación del admisorio por conducta concluyente porque « el reconocimiento de personería fue posterior a la fecha en que se profirió la sentencia anticipada y fue luego revocado.
Según el artículo 301 del C.G.P., solo se configura notificación por conducta concluyente a partir del auto que reconoce personería siempre que dicho auto esté en firme ». Criticó también que, en primer lugar, el juzgado municipal no contaba con competencia para actuar, pues aquella está dada « a partir del valor total del contrato, calculado con base en el canon mensual multiplicado por el número de meses pactados contractualmente […] resulta jurídicamente improcedente haber asumido competencia sin que se cumplieran las exigencias legales mínimas ».
Igualmente, reprochó del juzgado de primera instancia, el omitir resolver los recursos que interpuso contra la sentencia anticipada. Del Juzgado del Circuito cuestionó que declarara inadmisible la apelación formulada, y el « revivir una sentencia proferida en condiciones de nulidad ». 3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto « la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 23 de mayo de 2025, así como todas aquellas decisión subsiguientes y anteriores que hayan convalidado actuaciones procesales realizadas sin notificación válida al demandado (…) se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, rehacer la actuación procesal desde el momento en que debió surtirse debidamente la notificación (…) que se disponga el reconocimiento formal de personería jurídica al suscrito apoderado, dado que tal reconocimiento fue indebidamente revocado (…) que se declare la existencia de una nulidad procesal insanable por la vulneración del artículo 133, numeral 2, del Código General del Proceso ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica pidió que se declare improcedente la presente tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque el accionante no formuló en el propio escenario procesal los planteamientos en torno a la nulidad por notificación indebida de la demanda y las inconformidades respecto de la sentencia anticipada. 2.
La empresa Megatoys S.A.S., vinculada, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar porque desatiende el presupuesto de la subsidiariedad « pues el accionante tuvo acceso a mecanismo ordinarios de defensa que no utilizó eficazmente ». Agregó que la notificación de la demanda fue legal y que « existía prueba sumaria del contrato de arrendamiento en el expediente y que las excepciones y recursos presentados fueron extemporáneos ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo, en primer lugar, declaró improcedente la acción tras advertir la falta poder especial, suficiente y específico por parte del abogado del accionante para promover el resguardo, comoquiera que, « el poder otorgado no cumple los requisitos esenciales para el efecto procurado », citó la sentencia STC10721-2023 de esta Corporación, en la que se precisó acerca de dicha exigencia cuando la tutela es presentada a través de mandatario judicial.
En segundo lugar, y al margen de lo anterior, consideró que, en todo caso, la salvaguarda no podía prosperar porque desatendía el requisito de la subsidiariedad, ya que las diversas irregularidades presuntamente ocurridas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, debieron proponerse al interior del proceso; por ejemplo, lo relativo a la indebida notificación « pudo ser planteada como una nulidad antes de la sentencia respectiva (…) »; adicionalmente, porque para alegar aquella anomalía también dispone de la oportunidad en la diligencia de entrega, según lo prevé el artículo 134 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN La interpuso– Remberto Ángel Pérez Núñez –abogado del accionante reiterando los alegatos del escrito inicial; pero además, refutó lo resuelto por el a-quo en el sentido de declarar improcedente la acción por no consignar en el poder especial los actos u omisión, proceso o providencia que originan la tutela, pues considera que con dicha postura, se omitió el examen sustancial de las irregularidades denunciadas, « refugiándose en formalismos inadmisibles […] por facilitar su tarea procesal a través de la negación formal del amparo, evitándose así comprometerse con el análisis riguroso, estructural y de fondo que el caso requería ».
Cuestionó que, se pretendiera cerrar el debate por supuesta falta de legitimación en la causa « sin considerar que el poder otorgado cumplía con su cometido y que los hechos del proceso se encontraban explícitamente señalados en el cuerpo de la tutela. Aún si existiera duda sobre este aspecto, el principio pro actione exigía que se otorgara al accionante la posibilidad de subsanación, antes de clausurar la discusión ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado del reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si los juzgados accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado rad. 2023-00220 promovido por la empresa Megatoys S.A.S., por incurrir en diversas irregularidades procesales, como la indebida notificación del auto admisorio, el proferimiento de sentencia anticipada sin prueba idónea del contrato de arrendamiento, omitir resolver recursos formulados y asumir la competencia sin verificar la cuantía a partir del valor total del contrato. 2.
Del poder especial para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97).
(Se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: « (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).
En esa misma línea, se ha reiterado que « ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).
Igualmente señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01).
Se subraya. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01). 3.
Caso concreto De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte el acierto del a quo cuando derivó el fracaso del auxilio invocado con fundamento en la falta de derecho de postulación de Remberto Ángel Pérez Núñez para actuar en este trámite constitucional. En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de los accionantes en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.
Ahora, aunque con la demanda se aportó mandato concedido por Luis Orlando López Duque al mencionado profesional para interponer la acción de tutela de la referencia, tal manifestación continúa siendo insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad, ya que no determina el radicado del proceso cuestionado ni la actuación o decisiones que causan la petición de amparo, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina.
Sobre el criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente puntualizó: « (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5].
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad » (CSJ, STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto.
Sin embargo, el desinterés del abogado Pérez Núñez se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta orientada a intentar allanar el básico condicionamiento. 4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello el abogado mencionado, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11