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STC14005-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00304-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14005-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado general de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. y Clínica Desa S.A.S., contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad médica radicado n.º 2024-00417.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, James Ignacio Molina Posada, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de las clínicas mencionadas, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que: Deyanira Obando Flor y Jorge Ignacio Gómez Mayorga, promovieron demanda verbal de responsabilidad médica contra las Clínicas Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S., Desa S.A.S., Nueva EPS y José Fernando Arango Villa, asunto que correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (rad. 2024-00417).

Relató que, el 19 de marzo de 2025 se enteró del referido proceso por información que le brindó el apoderado de la Nueva EPS, también demandada, por lo que decidió pedir al despacho judicial acceso al link del expediente digital. Destacó que, el 26 de marzo, el juzgado emitió y notificó auto nº 423, por medio del cual tuvo por notificadas de la iniciación del litigio a las clínicas que representa.

Señaló que, el 21 de abril presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio – de 11 de diciembre de 2024 – a las Clínicas Nueva Rafael Uribe y Desa S.A.S. Argumentó que el mencionado auto no fue notificado a los correos oficiales de las instituciones, y para demostrarlo, aportó sendos certificados elaborados por los ingenieros de sistemas adscritos a ellas.

No obstante, mediante proveído de 19 de mayo de 2025 el juzgado accionado negó la nulidad; allí indicó que, el operador habilitado para prestar los servicios postales certificó que los correos electrónicos de notificación fueron entregados y abiertos el 5 de febrero de 2025 y que las certificaciones internas de no recepción aportadas por las clínicas, no desvirtuaban la entrega formal confirmada por el operador autorizado, por lo que consideró que « las pruebas internas carecen de la fuerza suficiente para destruir la presunción de validez de las certificaciones oficiales de notificación », postura que soportó con pronunciamiento de la Sala de Casación Civil en sede de tutela (STC3406-2023) en donde se precisó que la validez de la notificación no depende de su apertura o visualización « por lo que con la constancia de entrega se entiende surtida ».

La presente tutela el apoderado de las instituciones médicas la dirigió contra la reseñada determinación, esto es, la que negó la nulidad por indebida notificación. Sostuvo que su inconformidad radica en que, « en ningún momento se recibió notificación » y que se enteró del proceso gracias a información de un codemandado. Agregó que, aunque el juzgado considere que las certificaciones del equipo de sistemas de las clínicas no tienen fuerza probatoria o que no desvirtúa la de la empresa de envíos, « debe tenerse en cuenta por parte de los operadores de la administración de justicia, que el sistema de virtualidad y tecnología no es infalible y puede presentar fallas en el ciberespacio.

Estas fallas podrían haberse generado con el supuesto correo que recibió […] máxime cuando no existe claridad respecto a los soportes de notificación ». Por tanto, arguyó que, ese posible fallo o error no puede atribuírseles a sus representadas, pues con ello se vulneran los derechos fundamentales que les asisten, ya que no tuvieron oportunidad de contestar la demanda en tiempo, presentar los medios exceptivos ni solicitar pruebas. 3.

Por lo anterior, pidió que « se declare la nulidad de lo actuado para mis representadas Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S., y Clínica Desa S.A.S., a partir de la notificación del auto que admitió la demanda, fechado el 11 de diciembre de 2024 ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción y pidió su desestimación por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad debido a que, el apoderado de las clínicas demandadas no recurrió el auto que negó la nulidad que planteó. 2.

La Nueva EPS, por intermedio de apoderado, también demandada en juicio en cuestión coadyuvó las pretensiones de la acción tutelar pues, los hechos narrados por el abogado de las accionantes « denotan una serie de falencias en el procedimiento de la notificación de la demanda, lo cual elimina de plano el derecho a presentar sus argumentaciones frente a la demanda principal ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la acción tras advertir la falta poder especial y suficiente del abogado accionante para promover el resguardo a de las Clínicas Nueva Rafael Uribe Uribe y Dasa S.A.S., comoquiera que, el mandato aportado a la actuación fue el otorgado como general « para actuar en cualquier actuación administrativa o judicial en nombre de aquellas », que no cumple con los condicionamientos indicados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para formular acción constitucional.

IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado James Ignacio Molina Posada reiterando la argumentación del escrito introductorio. Por otro lado, refutó la postura del tribunal a-quo de negar el amparo por la falta de poder especial, pues considera que con los certificados de existencia y representación legal allegados, «se tenía acreditado el interés y la legitimación en la causa» y agregó que las formalidades no pueden primar sobre el derecho sustancial.

Citó como soporte de su argumento una sentencia de tutela de la Corte Constitucional en la que se resalta que la acción de tutela es un instrumento esencialmente informal, por lo que las formas no pueden traducirse en una barrera para su acceso. Añadió que, si bien en el auto admisorio de la tutela, se lo requirió para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dicho requisito « se consideró subsanado, pues se aportó los certificados de existencia y representación legal […] donde se establecen entre otras, la facultad de representar a la sociedad poderdante en toda clase de procesos judiciales de cualquier carácter (…) », sumado a que, « ya se actuaba como apoderado en el proceso [2024-00417] donde se evidencia la calidad e interés del suscrito ».

Finalizó señalando que, si consideraba que con lo allegado no se satisfacía el requisito de la legitimación en la causa, lo debió haber hecho el tribunal fue rechazar la demanda constitucional y manifestar que tal rechazo no hace tránsito a cosa juzgada y que se puede presentar la solicitud de protección nuevamente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas en favor de las clínicas que representa, con la providencia de 19 de mayo de 2025 que negó la solicitud de nulidad – por indebida notificación – del auto admisorio de la demanda de responsabilidad médica promovida Deyanira Obando Flor y Jorge Ignacio Gómez Mayorga. 2.

Del poder especial para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T-001/97).

(Se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: « (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).

En esa misma línea, se ha reiterado que « ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

Igualmente señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01).

Se subraya. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01). 3.

De conformidad con los enunciados lineamientos, se advierte el acierto del a quo cuando derivó el fracaso del auxilio invocado con fundamento en la falta de derecho de postulación del actor para actuar en este trámite constitucional. En efecto la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para impetrar esta acción en favor de las Clínicas Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. y Desa S.A.S., en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.

La deficiencia advertida es singularmente notable en este caso por cuanto fue destacada desde el inicio del trámite, cuando se constató en los anexos la ausencia de la postulación pretendida, y en razón de ello, la magistrada ponente en primera instancia, dispuso en el ordinal 3º de su auto admisorio (5 de agosto de 2025), requerir al solicitante para que: « (…) dentro del mismo término de – un (1) día – dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 », exhortación que fue desatendida por el abogado accionante.

Ahora, sobre la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente recientemente puntualizó: « (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5].

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad » (CSJ, STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto.

El desinterés del accionante se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar allanar el básico condicionamiento, ya que se limitó a presentar los certificados de representación legal de las Clínicas y las Escrituras Públicas 0530 y 0531, ambas del 24 de febrero de 2020 de la Notaría 5 del Círculo Notarial de Cali, por medio de las cuales se le confirió poder general por parte de los respectivos representantes legales de aquellas. 4.

En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión, necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello el actor, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11