Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00525-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14004-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00525-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de agosto del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Roger Luis Seña Rhenals contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soledad y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional n.° 2023-00263.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que interesa, expuso que comoquiera que « se conoce públicamente [su] posesión sobre el predio denominado los Ángeles » y no fue vinculado a la acción constitucional que María Cecilia Ospina de Camacho promovió contra la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata de Soledad, que conocía de la querella policiva respecto del aludido predio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, no solo, confirmó la decisión del homólogo Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe, que concedió el amparo, sino que, ambos rechazaron la nulidad que invocó por la indebida conformación del contradictorio, con él y las « 1500 familias » que se encuentran en el bien, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas. 3.
Por lo anterior, pretende que, a través del presente mecanismo, se ordene a los Jueces convocados « DEJE [N] SIN EFECTO los autos de fecha 17 de julio y del 12 de julio de 2023 (…) así mismo las sentencias (…) de fecha 2 de mayo (…) y la del 26 de junio [ambas de la referida anualidad]». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que carecía de las exigencias para su estudio. 2.
La Inspección Segunda de Policía Urbana de la citada localidad, puntualizó que dio cumplimiento a la orden que le fue dispuesta en la acción constitucional objeto de estudio, adelantando las labores propias para materializar la orden dispuesta en la Resolución 1269 del 23 de noviembre de 2022. 3. La Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la mentada ciudad, solicitó que se declare « improcedente la acción de la referencia, o en su defecto, negarla, al no encontrarse demostrada la transgresión de derecho fundamental alguno ». 4.
María Cecilia Ospina de Camacho, señaló lo siguiente: la presente acción de tutela constituye, una vez más, un intento del accionante por inducir en error a este despacho, con afirmaciones ajenas a la realidad procesal y con argumentos carentes de sustento jurídico, en el marco de una conducta reiterada de interponer diversos mecanismos (penales, civiles, policivos y constitucionales) no con la finalidad de proteger un derecho fundamental real y actual, sino con el único propósito de mantener, por vías de hecho, la ocupación irregular de un bien ajeno y frustrar la ejecución de una orden de desalojo en firme.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues acudió al amparo después de 2 años de proferidas las decisiones criticadas. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.
En el presente asunto, se observa que Roger Luis Seña Rhenals pretende a través de este mecanismo especial, que se dejen sin valor ni efecto los proveídos proferidos 12 y 17 de julio de 2023 por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soledad y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe, que rechazaron las nulidades invocadas en la acción de tutela con rad. 2023-00263. 3.1.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la temática particular criticada se zanjó con los autos de fechas 12 y 17 de julio de 2023, mientras que la presentación del amparo constitucional ocurrió el 6 de agosto de 2025. Luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, de allí que, lo pretendido por aquel está llamado al fracaso.
Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023; reiterado en STC6513-2025). 4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14