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STC14003-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01896-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14003-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01896-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Richard Hans Zeller Schroeder contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Intervención Judicial, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la intervención judicial n.° 69-309.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « al olvido » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que desde 2016 la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades intervino a los socios, revisores fiscales y administradores de Minergéticos S.A., siendo él uno de ellos y, pese a que mediante « Autos 2021-01-595702 de 5 de octubre y 2021-01-777966 de 17 de diciembre de 2021, fueron adjudicados todos los bienes a los afectados y todas las obligaciones dentro del proceso fueron cubiertas », el agente interventor no ha presentado el informe final de gestión, necesario para que « los intervenidos pueden ser desvinculados del proceso ».

Finalmente, sostuvo que, si bien « actualmente cursa en el proceso incidente de remoción del interventor por negligencias en el manejo del proceso », ello « no lo exime de su responsabilidad de presentar de forma concomitante e inmediata el informe final para la terminación del proceso », máxime cuando se le ha solicitado en reiteradas ocasiones realizar dicha tarea. 3.

Por tanto, pretende que se ordene a la referida autoridad que « proced [a] a ordenar, con medidas coercitivas, la presentación de informe final en un plazo razonable y dar por terminado el proceso [debatido]» o, en subsidio, se le señale « un tiempo máximo para que (…) finalice las actuaciones ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que « el proceso de intervención de Minergéticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención y otros aún se encuentra en trámite, no habiéndose agotado etapas que son necesarias para decretar la terminación del proceso », como lo son «[l] a resolución de las objeciones que fueron presentadas contra la certificación de inexistencia de bienes que presentó el Auxiliar de la Justicia frente a 15 intervenidos y [e] l pago de los gastos de administración correspondiente a los bienes que fueron adjudicados en favor de los afectados reconocidos en el marco del proceso », pasos previos para que el agente interventor presente el informe final de cuentas.

Además, informó que « mediante auto proferido en audiencia de 16 de julio del año en curso que consta en acta 2025-01-517455 de 17 de los mismos mes y año, (…) removió al interventor Luis Felipe Campo Vidal y le ordenó entre otros, rendir cuentas de su gestión », por lo que en su reemplazo designó « a la doctora Ana Sauda Palomino, la cual tomó posesión de su cargo el día (…) 23 de julio como consta en acta ». 2.

La Procuraduría 4 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá pidió su desvinculación, toda vez que « no se denuncia vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Procuraduría ». 3. Jairo Alberto Duarte Mejía, quien dijo ser apoderado del señor Jhon Jairo Sánchez en el juicio liquidatorio cuestionado, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que « la Superintendencia de Sociedades no ha incumplido los términos de actuaciones judiciales ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que « la delegatura convocada ha desplegado actuaciones concretas que dan cuenta del cumplimiento de las etapas procesales previstas por la normatividad vigente -verbi gratia-, el 14 de marzo de 20253 abrió incidente contra el interventor de dicho asunto, quien fue removido de su cargo en audiencia celebrada el 16 de julio cursante4; el 21 de julio siguiente5 designó a la doctora Ana Umaima Sauda Palomino como nueva agente interventora, quien tomó posesión del cargo el 23 de julio reciente », por lo que « no se advierte una mora injustificada -como la que sugiere el impulsor- que amerite la intervención del juez constitucional ».

Agregó que, « pese a que el accionante adujo que ya “fueron adjudicados todos los bienes a los afectados y todas las obligaciones dentro del proceso fueron cubiertas”, lo cierto es que la delegatura advirtió que “con ellas no se pagaron los gastos de administración causados sobre tales inmuebles desde el inicio de la intervención hasta la fecha de adjudicación por concepto de impuestos, cuotas de administración y otros”, supuesto que impide la terminación anhelada ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que él y otros intervenidos « han denunciado desde el 2020 -5 años e incluso antes- las irregularidades del interventor- y solo hasta el 2025, 5 años después es removido de su cargo », hecho que demuestra la mora judicial denunciada, aunado a que « no hay en 3 años ningún acción y voluntad para que en este proceso se reconozcan gastos debidos de administración y prediales debidos en relación con los bienes adjudicados ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el accionante con el recurso de impugnación, desde ya se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida en que la mora judicial que el accionante le atribuye a la autoridad judicial accionada se encuentra justificada. 2. En efecto, recuérdese que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la tardanza en la resolución o definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.

Al respecto, esta Sala en punto a la temática tratada tiene dicho que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ( … ) (CSJ, STC, 19 de septiembre de 2008, Exp. 01138-00, reiterada recientemente en STC26-2025 y STC541-2025, entre otras). Por tanto, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario censurado. 3.

En el presente asunto, la inconformidad del señor Richard Hans Zeller Schroeder radica en que la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades no ha terminado el proceso de intervención judicial n.° 69-309, pese a que desde 2021 se adjudicaron los bienes inventariados a los afectados reconocidos dentro del trámite.

El juez de tutela de primera instancia negó el ruego instado, con fundamento en que la citada autoridad ha desplegado actuaciones concretas para poder finiquitar el aludido juicio; por ejemplo, el 14 de marzo del año en curso inició incidente contra el agente interventor, el cual culminó con la remoción del auxiliar de su cargo en audiencia celebrada el 16 de julio siguiente y, el 21 de julio posterior, designó su reemplazo, quien tomó posesión del cargo el pasado 23 de julio.

Para el recurrente dichas actuaciones vienen a ser la confirmación de la mora judicial que denuncia, pues, afirma, que desde hace varios años atrás él y otros intervenidos habían solicitado la remoción del agente interventor inicialmente designado y, solo hasta ahora, la mencionada autoridad accedió a ello. Además, para él esta no exhibe una genuina voluntad para reconocer y pagar los gastos de administración que se adeudan, como lo son el impuesto predial de los bienes adjudicados. 4.

Para la Sala no son de recibo los anteriores argumentos para revocar el fallo atacado, dado que el hecho de que recientemente se haya removido el agente interventor designado -y no antes- no acredita per se la tardanza invocada, ya que hasta ahora el juez del proceso de intervención criticado tuvo por justificado y probado los supuestos fácticos y jurídicos para iniciar el respectivo incidente de remoción y adoptar dicha resolución, situación que, por el contrario, muestra la intención de querer avanzar para poder agotar las etapas que están pendientes de evacuarse, con el fin de dar por terminada la actuación. De otro lado, no es cierto que la entidad recriminada no haya desplegado ninguna actividad para reconocer y pagar los mencionados gastos de administración, pues, como se dejó explicado dentro del amparo que promovió hace poco el Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá por el mismo motivo y en relación con el referido proceso de intervención judicial (rad. 2025-00569), « entre agosto de 2024 y marzo de 2025 la entidad censurada ha desplegado actuaciones concretas que dan cuenta del cumplimiento de las etapas procesales previstas por la normatividad vigente », destacándose las siguientes: - Emitió providencia que rechazó por insuficiente la certificación inicial presentada por el agente interventor sobre inexistencia de activos, por lo que requirió el adecuado cumplimiento de esta obligación. (16 feb. 2024) - Conminó nuevamente al agente interventor para que cumpliera adecuadamente con la presentación de la certificación exigida sobre ausencia de activos. - El agente interventor presentó una nueva certificación de ausencia o inexistencia de activos.

(22 ago. 2024) - Solicitó información actualizada sobre gastos administrativos e impuestos prediales adeudados sobre los inmuebles adjudicados a las Secretarías de Hacienda de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Mongua (Boyacá), Apulo (Cundinamarca) y Ventaquemada (Boyacá). (21 nov. 2024) - Remitió oficios a diversas alcaldías y entidades administradoras de propiedad horizontal solicitando estados de cuenta detallados, relacionados con los gastos de administración pendientes sobre los inmuebles objeto de adjudicación. (Dic. 2024 - feb. 2025) - Se presentaron objeciones específicas contra la certificación de inexistencia de bienes, las cuales están pendientes de conciliación o decisión, conforme al artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.

(17 y 28 feb. 2025) - Puso en conocimiento de los intervinientes las objeciones presentadas y corrió traslado por tres (3) días. (11 mar. 2025) - Actualmente, está pendiente el pago de los gastos administrativos derivados de la adjudicación de inmuebles a los afectados reconocidos en el proceso, para culminar debidamente la entrega material de los bienes (CSJ, STC5469-2025).

Gestiones que le corresponde retomar a la nueva agente interventora posesionada, para poder presentar finalmente el informe final de cuentas que está requiriendo el actor. 5. Así las cosas, aunque no se discute que el trámite del referido asunto se ha extendido en el tiempo, lo cierto es que se encuentra acreditado el despliegue de actuaciones por parte de la autoridad judicial reprochada en procura de darle impulso, las cuales justifican, sin duda, dicha tardanza, circunstancia que a la luz del precedente jurisprudencial citado en precedencia descarta la vulneración de derechos fundamentales denunciada. 6.

De modo que, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12