Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01514-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC14003-2021 Radicación nº11001-02-04-000-2020-01514-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación formulada por Oscar Linier Morales Pérez contra el fallo de 8 de octubre de 2020[footnoteRef:1], de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso n° 05360-60-99-057-2016-00050-00. [1: Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 23 de julio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 5 de octubre a las 21:31 horas, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho al día siguiente. ]
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió se revoque el interlocutorio del 8 de septiembre de 2020, y en su lugar, se ordene a la colegiatura acusada dar impulso al recurso de apelación. De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí condenó al promotor a 64 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (12 mar. 2020), contra esa decisión en la misma vista pública interpuso recurso de apelación y anunció que el mismo sería sustentado «dentro de los 5 días siguientes de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004», pero, en razón de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura de suspensión de términos, solo radicó el escrito de sustentación el 8 de junio de 2020.
Se dolió de que el Tribunal para declarar extemporánea la alzada (8 sep. 2020), dio un entendimiento errado al Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 donde se incluyeron varias excepciones a la « suspensión de términos» y no tuvo en cuenta que el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 «prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive», lo que, en su sentir, «para el 8 de junio, fecha en que se sustentó el recurso, aún seguían suspendidos los términos (…)». 2.- La Magistratura encartada se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de 8 de septiembre de 2020 y puntualizó que contra el mismo « no interpuso el recurso de reposición».
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí luego de relatar los pormenores de la causa penal, informó que el actor no solicitó la «prórroga del termino de sustentación de la impugnación en contra de la sentencia condenatoria» allí dictada, sin embargo, concedió la alzada y la remitió al superior (1° jul. 2020).
No hubo más intervenciones. 3.-El a quo no otorgó la salvaguarda por subsidiariedad en la medida que « contra el proveído a través del cual [el Tribunal] declaró extemporáneo el recurso de apelación (…) procedía el recurso de reposición el cual no fue agotado por la parte interesada (…)», además, halló la razonabilidad en la interpretación del Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020. 4.- El promotor recurrió sin expresar las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES Desde el pórtico, anuncia la Sala que la decisión impugnada se confirmará, toda vez que se encuentra acreditada la improcedencia del amparo ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, el juez plural accionado por medio de auto de 8 de septiembre de 2020, el cual fue notificado en « audiencia del 14 de septiembre de 2020», declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de ese año proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, sin que se recurriera el mismo, no obstante que se anunció que frente al mismo procedía el « recurso de reposición» (art. 176 Ley 906 de 2004).
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue impugnado por el gestor, por lo cual desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12572-2021).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9 6