Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00454-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14002-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00454-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por Deivis Fernández Aguirre, quien dice actuar como apoderado de Amparo Pineda Medina, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del amparo constitucional rad. n.º 2024-00750.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma mencionada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En concreto, adujo que presentó una acción de tutela (rad. n.º 2024-00750) para cuestionar la « Resolución 3887 de 2.024 de fecha cinco (5) de diciembre de 2.024 », proferida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Girardot en un trámite policivo en el que es querellada, al haber resuelto un recurso de apelación que, en su decir, no fue sustentado oportunamente.
Expuso que ese trámite constitucional correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe, el cual encontró configurada la carencia actual de objeto, ya que « al estar expedida la Resolución 0264 de fecha 4 de febrero de 2.025 “por medio de la Cual se declara Desierto un Recurso de Apelación” y esta no estar REVOCADA pues no existiría derecho vulnerado ».
Narró que esa determinación fue impugnada por el querellante, « argumentando que [ ][,] al sustentarlo en la audiencia de fallo, no tenía por qué [hacerlo] nuevamente ante el superior jerárquico »; sede en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad revocó la decisión del a quo (7 abr. 2025), ya que, en el caso concreto, la sustentación de la alzada debía hacerse ante el funcionario de primer grado, « porque se propone en subsidio del de reposición ».
Afirma que esa decisión de segunda instancia adolece de un defecto material o sustantivo en relación con la aplicación del numeral 4º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, pues « reconoce que no hay vac [í] o en la interpretación, pero a su vez “colige” que los recursos podrían interponerse por separado y que, al interponer la apelación subsidiaria de la reposición, esta no debe ser sustentada nuevamente ». 3.
Con base en ello, solicitó que se revoque la sentencia de 7 de abril de 2025, emitida por la autoridad accionada; y que, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Gobierno « dejar sin valor y efecto los actos administrativos contrarios a la Resolución No. 0264 de 4 de febrero de 2024 ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot remitió la decisión cuestionada y aludió que « no se vulneró ningún derecho fundamental ». 2.
Nubia Suárez Tapiero, corregidora municipal, hizo un recuento de lo acontecido frente a la alzada que en audiencia de fallo concedió y apuntó que la interpretación dada por el despacho convocado « no obedece y viola de manera sustancial el proceso policivo ya que desdibuja la oportunidad procesal de interposición de los recursos que se ha venido aplicando desde la entrada en vigencia la Ley 1801 de 2.016 ». 3.
El apoderado de Héctor Libar Rubio Rodríguez, querellante en el policivo bajo estudio, afirmó, en esencia, que lo que se pretende es « reabrir un debate ya resuelto en sede constitucional, lo que se configura como un uso inadecuado e improcedente del mecanismo de tutela », lo cual supone que hay cosa juzgada constitucional. 4. La Alcaldía de Girardot solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda, por no existir violación a garantías fundamentales del accionante ni darse los presupuestos para acceder al remedio incoado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia del amparo deprecado, ya que hay cosa juzgada constitucional, sin que « hubiese existido en el trámite y definición de la sentencia de tutela que se ataca, un actuar fraudulento que se deje demostrado, que es el evento en que se señala excepcionalmente procedente la acción de Tutela contra un fallo de tutela ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para reiterar sus argumentos iniciales e indicar que hubo una indebida valoración de los hechos que sustentan el amparo presentado, toda vez que « el actuar fraudulento, hace referencia al criterio de interpretación que considerándose yerro o no, quebrantaron el ordenamiento jurídico establecido para este tipo de acciones policivas ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (negrilla intencional) (CSJ, STC12873-2018; reiterada en CSJ, STC5128-2024 y CSJ, STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2]. [2: Reiterada en CSJ, STC085-2024;
CSJ, STC2891-2024; CSJ, STC3182-2024 y CSJ, STC10346-2024, entre otras.] 2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Deivis Fernández Aguirre, en nombre de Amparo Pineda Medina, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó al abogado para que « interponga y tramite LA ACCI [Ó] N DE TUTELA de [la] referencia con el fin de garantizar [sus] derechos fundamentales », manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la identificación del proceso en que ello sucedió, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en este caso.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede). 3.
De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2