CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03759-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14002-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03759-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda instaurada por Sergio José Luna Salas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el asunto No. 2002-00144.
ANTECEDENTES 1.- El libelista imploró que «se modifique» la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, por medio de la cual, se «ordenó la posesión y pertenencia del segundo piso del inmueble a [favor de su] hijo y [la] esposa» A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, Juan Carlos Luna Meléndez (hijo del actor) y otra, promovieron acción de pertenencia sobre la segunda planta del inmueble identificado con folio de matrícula No 040-32267, cuyos titulares de dominio inscritos son el aquí gestor y su esposa Ludis María Meléndez Rash.
En sustento de sus pedimentos, los entonces demandantes indicaron ejercer la posesión del preanotado bien raíz desde el mes de enero de 1997 y por más de 5 años. El mencionado despacho dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; determinación ratificada en sede de apelación, por la Colegiatura fustigada. El promotor puntualizó que «ya no puede percibir un arriendo, que sí lo están percibiendo [su] hijo y [la] esposa, en los dos pisos de la casa, [señala que] viv[e] solo del arreglo de televisores», cuenta con 73 años de edad y padece «del túnel carpiano». 2.- Para el momento en que se proyectó esta decisión, no se habían recibido otras manifestaciones.
CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones confutadas, se advierte que el resguardo debe fracasar por ausencia de inmediatez, comoquiera que desde que surgió el interés para impugnarlas a través de este sendero hasta la formulación del amparo, han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonables para su interposición. En efecto, la providencia a través de la cual el estrado del Circuito de Barranquilla se pronunció en primera instancia data de 15 de abril de 2011.
Por su parte, el veredicto del Tribunal, que ratificó la anterior determinación, fue proferido el 17 de agosto de 2012. No obstante, el resguardo se formuló hasta el 11 de octubre de este año, es decir, luego de más de 10 años y 5 meses, para la primera, y después de 9 años, para el segundo. La injerencia constitucional implorada deviene, entonces, improcedente, sin que el gestor hubiese justificado las razones de la tardanza.
Ahora, las circunstancias de pagos de arriendo, de su ocupación actual reparando televisores, su edad y que padece «del túnel carpiano» relatadas en el libelo introductorio no constituyen motivos para superar las consecuencias de esa desidia, pues si se demoró todo ese tiempo para instar el auxilio de sus privilegios, no puede pretender, ahora, la invalidez de lo rituado, mucho menos cuando están de por medio actuaciones que se han consolidado en la pertenencia de Juan Carlos Luna Meléndez y otra.
No debe olvidarse, que la existencia de un término razonable para el impulso de esta herramienta, no es caprichoso, obedece a la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, de suerte que (…) el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez (…) no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ STC1691-2021).
En conclusión, como no se cumple el presupuesto de inmediatez, la protección implorada no puede salir avante, lo que releva a la Sala de estudiar el fondo de las protestas de la impulsora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sergio José Luna Salas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 11