Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01175-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14001-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01175-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por María Virginia Mahecha Tovar contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vincularon la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las demás autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2023-00191.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad jurídica, «igualdad ante la ley» y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Dentro del proceso n.º 2023-00191, mediante el cual se reclama la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Eduardo Ospina Vega, la Compañía de Seguros Bolívar interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido. En consecuencia, la aseguradora presentó reposición y, en subsidio, queja. 2.2. La querellante expone que, hasta la fecha, no se ha emitido pronunciamiento sobre dichos recursos, lo que a su juicio constituye una vulneración a sus prerrogativas, particularmente en lo relacionado al mínimo vital. 3.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que se ordene a la Corporación Judicial demandada actuar con celeridad y remitir el expediente al juzgado de origen. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Laboral de Bogotá refirió que conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por María Virginia Mahecha Tovar en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y que, surtidos los trámites respectivos, en audiencia de fecha 30 de enero de 2024, profirió sentencia condenatoria y remitió el expediente al Tribunal Superior el 5 de febrero de 2024, sin que a la fecha el expediente haya sido devuelto a esa instancia. 2.
La Compañía de Seguros Bolívar indicó que Protección S.A. contrató con ella el seguro que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados a través de la póliza vigente para la fecha de estructuración de la PCL del año 2011, motivo por el cual funge como parte dentro del caso de interés de la actora. Acorde con lo anterior, señaló que, mediante providencia del 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió; no reponer el auto que le negó el mecanismo extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y conceder el recurso de queja presentado en subsidio. 3.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral señaló que el pasado 27 de mayo de 2025, el expediente del caso n.° 20230019100 le fue remitido de manera digital por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, dispuso no recibirlo, debido a que no contenía las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, por lo que informó al Tribunal para que lo enviara en debida forma.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la existencia de mora injustificadas. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2023-00191), por la presunta mora al no emitir pronunciamiento alguno respecto al recurso de queja, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: [l] as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC, T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC, T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [ Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024). 3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye la tutelante a la Sala de Casación Laboral, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.
En efecto, al analizar el expediente, se constató que la promotora presentó su reclamo constitucional el 15 de mayo de 2025, en razón a la falta de decisión frente a los recursos de reposición y, en subsidio queja. No obstante, se observa que el 20 de mayo el ad-quem emitió pronunciamiento mediante el cual negó la reposición y concedió la queja.
Al momento de ser remitido el expediente a la Homóloga Laboral, se observa que dicha Sala decidió no recibirlo por encontrarse incompleto, motivo por el cual informó al Tribunal para que fuese enviado en debida forma. En consecuencia, el expediente fue nuevamente entregado el 27 de mayo de 2025. Por lo expuesto, se concluye que el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento del Tribunal y la posterior remisión del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja, no resulta desproporcionado.
Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular. Así las cosas, no es posible acceder a la presente salvaguarda, toda vez que este instrumento excepcional, en lo relativo a la mora judicial, procede únicamente cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la tardanza señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales. 4.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS