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STC14001-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-03741-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14001-2021 Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03741-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Mirko Esteban Kocely Ramírez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Tercero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá, Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, Cuarto Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá y, Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicado n° 110013103021-2004-00486-01 y 110013103039-2012-00194-00.

ANTECEDENTES 1. El gestor pidió se decrete la nulidad de todo lo actuado en los coactivos cuestionados y se ordene «que no se efectúe la diligencia de entrega fechada para el próximo 29 de octubre». En lo medular, adujo como sustento que es ejecutado en los pleitos acusados donde otorgó poder a una persona que carecía de la calidad de abogado, situación que a su juicio deriva en una «indebida representación» y «falta de defensa técnica» que lesiona sus prerrogativas ius fundamentales.

Relató que por esa circunstancia solicitó nulidad procesal ante los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quienes conocen actualmente los litigios. Indicó que la nulidad que cursa en el primer despacho mencionado fue denegada y se encuentra en trámite de apelación, mientras que la adelantada en el otro juzgado «aún no cuent[a] con decisión».

Agregó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte fue comisionado para realizar la entrega del inmueble cautelado en uno de los coercitivos y que dicha diligencia fue programada para el próximo 29 de octubre de 2021 sin tener en cuenta la «indebida representación» alegada. 2. Los juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quienes actualmente conocen de los procesos, remitieron los respectivos expedientes.

CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares se impone la frustración de las aspiraciones del gestor por su presuroso actuar constitucional, como se pasa a exponer. En efecto, la queja medular del actor se circunscribe a que los juzgados accionados continúen con el curso normal de los ejecutivos cuestionados, a pesar de la indebida representación» que soportó tras haber conferido poder especial a una persona que carecía de la calidad de abogado.

Sin embargo, revisados los expedientes criticados y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que dicha censura ya fue expuesta ante los jueces naturales del asunto y el respectivo trámite aún se encuentra pendiente de definición. Ciertamente, en lo que respecta al expediente con radicado n° 110013103021-2004-00486-01 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se observa que el 14 de agosto de 2019 el gestor solicitó nulidad por la situación que aquí expuso y, luego de distintas actuaciones, el pasado 4 de agosto se declaró «infundada».

También se constató que frente a esa determinación se interpuso reposición (10 ago. 2021) cuyo traslado fue descorrido el 19 del mismo mes y posteriormente ingresado al despacho para proveer (23 ago. 2021). De allí, emerge ostensible que aún se encuentra en curso el trámite ordinario diseñado por el legislador para desatar la queja del promotor frente al despacho mencionado; queda también en evidencia el actuar precipitado del actor quién acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta por petición suya ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar la controversia.

En esa línea, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(STC14280-2018, reiterada STC12017-2020), (Subrayas propias). De otra parte, corre la misma suerte de lo anterior el reproche contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por las actuaciones adelantadas en el coercitivo con radicado n° 110013103039-2012-00194-00, dado que ante esa autoridad también se interpuso la respectiva nulidad por las circunstancias que aquí se ventilaron (29 sep. 2020) y a la fecha de interposición del resguardo aún se encontraba en trámite la correspondiente fase impugnativa dirigida al tribunal convocado.

A decir verdad, del expediente aflora que mediante proveídos del 2 de febrero y 20 de septiembre hogaño, la agencia querellada despachó desfavorablemente la petición del actor, decisión que fue apelada y cuyo traslado respectivo se corrió el 11 de octubre hogaño, es decir, apenas un día antes de la radicación de esta salvaguarda. Así, resulta evidente la prematura interposición de este resguardo, conforme se dejó dicho en precedencia. De otro lado, en lo que respecta a la falta de defensa técnica que alega el precursor, basta reiterar que el posible desatino en la gestión de quienes fungieron como sus representantes no es óbice para cuestionar de manera inoportuna las providencias adversas ni comporta justificación de los eventuales descuidos.

En otras palabras, (…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).

Finalmente, ya que una de las quejas del accionante radica en la lesión ius fundamental que a su juicio puede generar la diligencia de entrega referida, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos en que también se denegó el resguardo al señalar que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).

Ahora, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable acotadas, se echa de menos la prueba de tales circunstancias, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, pues como en otroas ocasiones se ha dicho, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).

De allí la improcedencia de este mecanismo para satisfacer el anhelo particular del precursor. En suma, por hallarse pendiente la realización de los procedimientos establecidos por el legislador adjetivo para la definición de la solicitud de nulidad interpuesta y ser ese el escenario natural para que se resuelvan los reproches que aquí se enarbolaron, además de no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional para frustrar la diligencia de entrega, no queda alternativa diferente a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mirko Esteban Kocely Ramírez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9