Micelio
STC14000-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00460-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14000-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00460-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Mejía Mejía, Laura Marcela Serrano Díaz, Miguel Ángel Omaña Caicedo, Manasés Sanabria Guerrero y Suleixi Cormoto Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección de Policía Urbana n.° 1 de la mentada urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la restitución de inmueble arrendado n.° 2020-00125.

ANTECEDENTES 1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « SEGURIDAD JURÍDICA », « PROPIEDAD PRIVADA » y « PRINCIPIO (…) DE LA BUENA FE », que consideran quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expusieron que Alianza Inmobiliaria S.A. promovió el litigio referido en líneas anteriores contra José Luis Mejía Mejía, respecto del « lote de terreno » identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-277332; trámite en el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, no lo « escuch [ó]», pese a que aquel acreditó que en dicho predio y con « anuencia de la propietaria » adelantó las obras de construcción para « desarrollar el objeto o actividad comercial de AUTOSERVICIO, SERVITECA, BAR, RESTAURANTE ».

Señalan que, de una parte, aunque « el codeudor de las obligaciones del arrendatario » se opuso a la diligencia de entrega practicada el 31 de julio de 2023, el Juez convocado rechazó de plano tal inconformidad; y de la otra, a pesar de que Mejía Mejía, el 29 de julio de 2025 en la continuación de la referida actuación se opuso a la misma, pues no solo, existe un « proceso de revisión de contrato » entre las mismas partes, sino además « la comisión señala la entrega de un lote de terreno (…) y la realidad (…) [es] que se trata de un inmueble con construcciones y edificaciones levantadas a expensas del demandado », la Inspección de Policía Urbana n.° 1 de la mentada urbe, comisionada para la referida actuación, rechazó de plano la mentada oposición. Indican que la autoridad comisionada tampoco tuvo en cuenta las situaciones particulares de Laura Marcela Serrano Díaz, Miguel Ángel Omaña Caicedo, Manasés Sanabria Guerrero y Suleixi Cormoto Hernández, todos trabajadores del señor Mejía Mejía con personas a su cargo, aquellas en estado de embarazo; otro con « discapacidad de la mano izquierda »; y otro cuenta con 62 años de edad. 3.

Por lo anterior, pretenden que, a través del presente mecanismo, se ordene « dejar sin efectos jurídicos la comisión conferida al Inspector de Policía (…) y en consecuencia se mantenga el Statu Quo ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mentada urbe « adelantó el trámite (…) con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial; sin violentar (…) derecho fundamental alguno de las partes, ni de los ahora accionantes en tutela, quienes, en términos generales, no intervinieron en el proceso de que conoce esta agencia judicial ». 2.

Alianza Inmobiliaria S.A. se opuso a la salvaguarda reclamada, habida cuenta que, en el referido juicio se tuvo en cuenta la normatividad que le era aplicable, sin que de ahí se advierta lesión de las prerrogativas superiores de los actores; máxime cuando aquellos no demostraron, no solo, el perjuicio, sino, además la relación laboral con el demandado. 3.

El Inspector de Policía Urbana n.° 1 de la referida localidad, indicó que cumplió con la actuación que le fue comisionada en el referido juicio. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que está pendiente de resolverse el recurso de apelación que Mejía Mejía formuló contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia; agregó en relación con los otros accionantes que su afectación al derecho al trabajo no justifica impedir la entrega del inmueble, pues su situación es ajena al motivo principal, que es el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por parte de otra persona, y ellos no tienen legitimación para actuar al no poseer derechos sobre la propiedad.

IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes para lo cual señalaron que, si bien se formuló alzada contra la decisión de la Inspección de Policía, lo cierto es que « su efecto se otorgó en el devolutivo, y no en el suspensivo como prudentemente debía hacerse »; agregaron que tampoco eran de recibió las elucubraciones en punto a que los efectos de la oposición que formuló el codeudor del demandado les impidan oponerse a esta última actuación. CONSIDERACIONES 1.

Preliminarmente se advierte, que la salvaguarda solicitada por Laura Marcela Serrano Díaz, Miguel Ángel Omaña Caicedo, Manases Sanabria Guerrero y Suleixis Cormoto Hernández no está llamada a prosperar toda vez que carecen de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretenden, ya que no son parte ni terceros con interés reconocido en el juicio reseñado.

Así, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el litigio declarativo n.° 2020-00125, figuran únicamente como únicos interesados Alianza Inmobiliaria S.A. y José Luis Mejía Mejía demandante y demandado respectivamente; en consecuencia, se observa con claridad meridiana que los actores prenombrados no son parte en el decurso aludido, dossier donde se expidieron las decisiones que hoy atacan y que supuestamente les generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartar el interés jurídico para controvertir sus providencias, puesto que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(Negritas ajenas al texto – CSJ, STC12873-2018 y STC6097-2025). Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ, STC4993-2018 y STC6097-2025). 2.

Establecido lo anterior, circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación se advierte que la censura formulada por el señor José Luis Mejía Mejía se dirige, en lo fundamental, contra la diligencia de entrega practicada el pasado 29 de julio en el proceso de restitución de inmueble arrendado preanotado. 3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas, la Sala anticipa que igualmente negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro. 3.1 En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la queja del gestor, si en cuenta se tiene que el pasado 29 de julio culminó la diligencia de entrega cuestionada, oportunidad en la que se resolvió rechazar la oposición elevada por aquel, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del allá demandado, sin que hasta la fecha se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC4010-2025, entre otras). 3.2.

Ahora, tampoco es de recibo el argumento expuesto en la impugnación de cara al efecto en que se concedió la alzada, que en sentir del actor se debió otorgar en el suspensivo y no en el diferido como tuvo ocurrencia; pues ciertamente la queja atendiendo esa especial temática incumple con el requisito referido en precedencia, por incuria. Lo anterior, si en cuenta se tiene que el accionante, frente a la citada inconformidad, omitió interponer el recurso de reposición contra esa precisa determinación, que era procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, luego desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.

Entonces, como el accionante desperdició el instrumento previsto para discutir la particular materia, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ, STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). 4.

Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ, STC838-2021; reiterada entre otras en STC7483-2025). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3