CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00292-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1400-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00292-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de enero de 2025, que declaró improcedente la tutela de Rafael Henry Ladino Rey frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, asunto al cual fueron vinculados la Fundación Cardio Infantil y las partes e intervinientes en el trámite constitucional radicado nº 2023-00205.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: El aquí actor, promovió una anterior acción de tutela (en aquella oportunidad a través de agente oficioso) contra Sanidad de la Policía Nacional-Regional Meta (fueron vinculados la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Hospital Departamental y al Ministerio de Defensa Nacional), pretendiendo que se ordene a la accionada prodigar el « tratamiento integral para la patología que presenta, sin condicionamientos para su atención y enfermera para su recuperación […] ya que es de la tercera edad ».
Mediante fallo del 13 de junio de 2023 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio concedió la protección reclamada y ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud nº 7 o Unidad Prestadora de Salud del Meta adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que « dentro de las 48 horas siguientes a la radicación de la orden de valoración por cirugía general […] emita la correspondiente autorización, esto es; la autorización para la valoración por Cirugía General ordenada por el médico del Hospital Departamental de Villavicencio y refrendada por el Médico de Medicina Interna del ESPRI Nuestra Señora del Pilar;
(…) Prevenir a la Regional de Aseguramiento en Salud nº 7 […] para que en un término prudencial luego de radicadas las correspondientes órdenes médicas […] emita la autorización de los exámenes diagnósticos […] esto es, valoración por radiología intervencionista, tomografía axial computada de abdomen y pelvis (abdomen total) y la orden de servicio de laboratorio, atendiendo el diagnóstico de quiste de páncreas que le aqueja ».
Luego, el gastroenterólogo tratante le prescribió un procedimiento denominado « drenaje transgástrico endoscópico de quiste o seudoquiste pancreático con sedación de manera prioritaria » respecto del cual, Sanidad Militar le indicó que, « carecían de convenio para la prestación del aludido servicio […], por lo que debía esperar aproximadamente 15 días », razón por la cual, el 12 de noviembre de 2024, decidió solicitar al juzgado fallador iniciar incidente de desacato.
El actor cuestionó que, el juzgado no lo haya enterado de ninguna de las actuaciones surtidas en el referido incidente. Adicionalmente, criticó que, pese a que ya le fue autorizado el procedimiento médico prescrito por el especialista tratante, ni la Fundación Cardio Infantil – a donde fue remitido – ni la Policía Nacional le han dado cumplimiento al fallo de tutela en cuanto a garantizarle un tratamiento integral de sus padecimientos y el juzgado no ha resuelto lo que corresponde, pues « ha transcurrido 1 mes sin que se brinde trámite a este sin importar de las advertencias que realicé sobre el riesgo de mi vida y la única forma que tengo para que la accionada materialice el servicio de drenaje es acudiendo nuevamente a la acción de tutela, dada la mora en que ha incurrido el Juzgado (…) ». 3.
Por lo anterior, pidió que se amparen sus derechos a la vida y salud, y se ordene al juzgado accionado que le dé curso al trámite incidental a fin de que se materialice « (…) el proceso de drenaje ordenado el 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Regional de Aseguramiento en Salud RG7 de la Policía Nacional explicó que solicitó al Hospital Central de esa misma institución analizar la posibilidad de efectuar el procedimiento ordenado al usuario, comoquiera que en la Fundación Cardio Infantil les indicaron que « (…) no tienen los aparatos o equipo idóneo para materializar el servicio ordenado », de ahí que estén desplegando « todas y cada una de las gestiones necesarias, pertinentes y conducentes para cumplir la orden de tutela », argumentos que fueron reiterados por la Dirección de Sanidad de dicha institución. 2.
La Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, subrayó que « no oferta el servicio de drenaje trangástrico endoscópico de quiste o seudquiste pancreático »; por lo tanto, le corresponde a la entidad aseguradora determinar la IPS dentro de su red de prestadores que cuente con este servicio. 3. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio alegó carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que impartió el trámite de rigor a la solicitud incidental.
Además, puso de presente que la elevada carga laboral obstaculiza el normal desarrollo de los asuntos a su cargo. Adujo que efectuó solicitud de descongestión ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el resguardo al advertirlo prematuro, comoquiera que, el incidente de desacato promovido por el actor está tramitándose en el juzgado tutelado, autoridad a la que la corresponde emitir las decisiones respectivas; al respecto, indicó que: «[o] bsérvese que en esta ocasión el trámite incidental fue radicado por el interesado el 12 de noviembre de 2024 y se halla en curso ante la referida autoridad judicial, a quien se le exhorta para acatar los términos dispuestos por las citadas normas, so pena asumir de las consecuencias que su inobservancia conlleva ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante inconforme con la decisión del tribunal a quo, insistió en que el propósito de la tutela fue por la mora del juzgado para resolver el trámite incidental « aspecto que no fue analizado por la corporación ni siquiera realizó un estudio minucioso de la carpeta aportada por el Juzgado de Familia donde se evidencia una mora injustificada y [porque] el término para adelantar el trámite incidental es de 10 días, tiempo superado con creces […] han transcurrido 2 meses desde que se ordenó el procedimiento de forma priorizada y la Policía Nacional bajo trabas administrativas a fecha no ha autorizado el procedimiento ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial en la tramitación del incidente de desacato que propuso contra Sanidad de la Policía Nacional por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2023 – rad. 2023-00205 – que concedió el amparo (tratamiento integral). 2.
De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.
STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto Conforme se precisó, lo que reprocha el actor puntualmente es la presunta mora judicial en la tramitación del incidente de desacato rad. 2023-00205, que promovió respecto de Sanidad de la Policía Nacional, en tanto que, el procedimiento prescrito por su médico especialista tratante no se ha llevado a cabo. 4.1.
No obstante, con posterioridad a la sentencia de primer grado, consultado el historial web del asunto constitucional, se tiene que el despacho accionado dio curso al incidente en cuestión, evidenciándose que requirió a las entidades encargadas de la atención en salud del actor a fin de constatar el cumplimiento al fallo de tutela que le otorgó la protección de tratamiento integral de su patología. 4.1.1.
En respuesta al requerimiento, la Regional de Aseguramiento en Salud REGI7 de la Policía Nacional, indicó que – mediante Oficio ref. ARASI-RASES-1.10 del 24 de enero de 2025 –, luego de averiguar con varias IPS la prestación del servicio especializado prescrito, finalmente, PORSALUD S.A.S., allegó cotización y disponibilidad para su realización; por lo tanto, suscribió contrato – nº 084-7-200079-24 drenaje transgástrico endoscópico de quiste o seudoquiste pancreático – e informó que se comunicó con el usuario Raúl Henry Ladino « para que se acercara a las instalaciones de PORSALUD S.A.S., ubicada en calle […] para que la entidad materializara el procedimiento ordenado medicamente », y precisó que, PORSALUD S.A.S. « comunicó el agendamiento del procedimiento […] para el día 11 de febrero de 2025, a las 7 amparo en las instalaciones de la entidad ». 4.1.2.
Posteriormente, el juzgado, en constancia secretarial del 24 de enero, destacó que en comunicación telefónica con el tutelante « corroboró la información emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ». 4.1.3. De esta forma, con auto de 28 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio dio por cerrado el incidente al comprobarse el efectivo cumplimiento[footnoteRef:1]. [1: «Primero. Terminar el trámite del Incidente de desacato promovido por Paula Marisela Ladino Lozano, en calidad de agente oficioso de Henry Ladino Rey, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: Notificar a las partes esta decisión, por el medio más expedito.
Tercero: Archivar las presentes diligencias, dejando las constancias de rigor en Justicia Siglo XXI, tyba y carpeta digital».] 4.2. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, se acreditó el adelantamiento de gestiones orientadas al cumplimiento de la sentencia de tutela y se realizó la verificación de ello con el mismo interesado, por lo tanto, el presente auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia.
Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada ha cesado, de acuerdo a lo decantado en este grado de conocimiento, deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5. En conclusión, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, conforme pudo establecerse, se confirmará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9