Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00758-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC140-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00758-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Heyder Enrique Avendaño Villa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite al que fueron vinculados SER MEDIC IPS S.A.S., TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en relación con el proceso ejecutivo radicado 05001-31-03-013-2019-00440-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Heyder Enrique Avendaño Villa promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín al considerar que dicho despacho ha incurrido en mora judicial injustificada dentro de un proceso ejecutivo en el que actúa como acreedor concurrente.
Señaló que, pese a que en el expediente reposan -a su juicio- todas las liquidaciones de los créditos provenientes de los distintos juzgados laborales con concurrencia de embargo, el despacho accionado no ha procedido a realizar la graduación o prelación de créditos ni a la entrega de los dineros existentes, situación que, además, contrasta con el trámite oportuno que el despacho accionado le ha dado a memoriales presentados en otros procesos.
En ese contexto, solicitó que se ordene al juzgado accionado efectuar de manera inmediata la graduación de créditos y el correspondiente reparto del dinero consignado. Del expediente allegado se pudo constatar que, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín tuvo en cuenta la concurrencia de embargos solicitada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 05001-31-05-004-2023-00375-00, en el que funge como demandante el aquí accionante Heyder Enrique Avendaño Villa, así como las concurrencias decretadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en el proceso 05001-31-05-001-2023-00260-00 y por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en el proceso 05001-31-05-014-2024-00078-00, reconociendo desde ese momento como acreedor concurrente al aquí accionante.
Posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2025, el despacho accionado incorporó y puso en conocimiento de las partes el escrito remitido por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Medellín, mediante el cual informó que el proceso 05001-31-03-010-2021-00621, acumulado al 05001-34-03-004-2020-00020-00, terminó por pago total de la obligación, dejando a disposición las medidas cautelares practicadas en virtud del embargo de remanentes, con concurrencia a favor de los procesos adelantados ante los Juzgados Segundo, Cuarto y Veintisiete Laborales del Circuito de Medellín, así como del proceso laboral en el que actúa el accionante.
En la misma providencia de 28 de marzo de 2025, el Juzgado de Ejecución accionado incorporó diversos escritos remitidos por los despachos judiciales donde cursaban los ejecutivos concurrentes informando la última liquidación de los créditos, resolvió solicitudes relacionadas con embargo de remanentes y precisó que se encontraba pendiente la remisión de la liquidación actualizada del crédito y de las costas por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, ordenando requerirlo para tal efecto y advirtiendo que, una vez allegada dicha información, se procedería a la conversión de los dineros consignados a prorrata.
De lo anterior se informó a dicho despacho laboral mediante comunicación del 4 de abril de 2025, el cual dio respuesta el 2 de mayo de 2025, remitiendo la actualización del crédito a favor del proceso del accionante. Mediante auto del 26 de agosto de 2025, el juzgado accionado resolvió diversas solicitudes formuladas por acreedores concurrentes, elaboró un cuadro comparativo respecto de los siete procesos con concurrencia de embargos —incluido el adelantado por el aquí accionante— y concluyó que aún se encontraba pendiente la remisión de las liquidaciones de crédito y costas por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, ordenando requerirlos nuevamente, al estimar que dicha información constituía un presupuesto indispensable para proceder a la graduación de créditos y a la posterior entrega de los dineros.
Con posterioridad a esa providencia, obran en el expediente diversos memoriales presentados por acreedores concurrentes y respuestas de los despachos laborales requeridos, en relación con el alcance de las medidas cautelares y la cuantía de los créditos reclamados. El accionante interpone la presente acción y se queja de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y celeridad procesal, derivada de la dilación injustificada en la graduación de créditos y en la entrega de los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, pese a que -a su juicio- ya se encuentran cumplidos los presupuestos fácticos y procesales para ello.
Sostiene que, aunque existen decisiones previas, oficios y solicitudes reiteradas, el despacho accionado ha supeditado la actuación a trámites adicionales, generando congestión interna, falta de articulación con otros juzgados concurrentes y lapsos prolongados sin decisión de fondo, lo que ha impedido la satisfacción efectiva del crédito laboral que representa, configurándose una mora judicial injustificada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó negar el amparo. Expuso que el proceso presenta un alto grado de complejidad en tanto concurren múltiples acreedores provenientes de diversos despachos judiciales, lo que exige verificar liquidaciones actualizadas y evitar pagos indebidos.
Indicó que no ha existido inactividad ni desidia, pues se han adelantado actuaciones tendientes a recaudar la información necesaria para efectuar el prorrateo de los dineros. Añadió que el despacho soporta una elevada carga laboral, con más de 1.800 expedientes a su cargo y una planta de personal reducida, circunstancias que explican razonablemente los tiempos del trámite y descartan la existencia de una mora judicial inconstitucional.
Por su parte, SER MEDIC IPS S.A.S., como vinculada, respaldó la posición del accionante y manifestó que la falta de graduación de créditos le genera incertidumbre jurídica y dificultades para atender los múltiples embargos que pesan en su contra, razón por la cual solicitó que se concediera la tutela y se ordenara al juzgado accionado realizar la prelación de créditos.
A su turno, la tercera interviniente María Natalia Zuluaga Ramírez sostuvo que el despacho accionado ha diferido injustificadamente la graduación de créditos, pese a contar con los elementos necesarios para ello, y pidió que se impartieran las órdenes correspondientes para la entrega de los dineros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela al concluir que no se configuró una mora judicial injustificada.
Consideró que el proceso ejecutivo reviste especial complejidad por la pluralidad de acreedores y concurrencias de embargo, que el juzgado accionado ha desplegado actuaciones orientadas a su trámite y que el lapso transcurrido entre el último impulso procesal relevante y la presentación de la tutela no desborda el concepto de plazo razonable, especialmente a la luz de la carga laboral acreditada.
Inconforme con esa decisión, el accionante impugnó el fallo al estimar que el Tribunal otorgó validez a una congestión judicial que, a su juicio, no fue probada, desconoció que en el expediente ya reposan todas las liquidaciones necesarias y omitió valorar que el juzgado accionado ha resuelto memoriales presentados con posterioridad en otros procesos, lo que, según reiteró, evidencia una mora injustificada que amerita la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que pasan a exponerse. En efecto, del examen integral del expediente se advierte que el proceso ejecutivo en cuestión reviste un grado significativo de complejidad en tanto involucra una pluralidad de acreedores, la concurrencia de embargos provenientes de varios despachos judiciales, así como la necesidad de verificar y armonizar liquidaciones de crédito y costas remitidas por distintos juzgados laborales, actuaciones todas que constituyen un presupuesto indispensable para efectuar la graduación de créditos y la posterior entrega de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales.
En ese contexto, no se observa que el juzgado accionado haya incurrido en inactividad, desidia o abandono del trámite. El expediente da cuenta de actuaciones sucesivas y reiteradas encaminadas a recopilar la información necesaria, requerir a los despachos concurrentes, resolver solicitudes de otros acreedores y organizar el estado del proceso, sin que se advierta un incumplimiento injustificado de los deberes funcionales a su cargo.
De igual manera, resulta relevante destacar que no obra en el expediente memorial alguno presentado por el accionante que se encuentre pendiente de resolución por parte del juzgado accionado. Las solicitudes que se encontraban en trámite al momento de la interposición de la acción de tutela correspondían a otros acreedores concurrentes o a actuaciones necesarias para completar la información exigida por la ley, circunstancia que descarta que el actor haya sido objeto de una omisión concreta y directa por parte de la autoridad judicial cuestionada.
Adicionalmente, se constata que entre la última actuación relevante del juzgado —auto del 26 de agosto de 2025— y la presentación de la acción de tutela —11 de noviembre de 2025— transcurrió un lapso superior a dos meses, término que, atendidas las particularidades del proceso, la pluralidad de intervinientes y la necesidad de coordinar actuaciones con otros despachos judiciales, no desborda el concepto de plazo razonable ni permite inferir, por sí solo, la existencia de una mora judicial.
En efecto, mediante dicho auto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dio cumplimiento a lo ordenado por el superior en un fallo de tutela, resolvió solicitudes pendientes relacionadas con la graduación de créditos y entrega de dineros, explicó de manera expresa la imposibilidad de efectuar la distribución de los recursos en ese momento por encontrarse pendiente la remisión de liquidaciones de crédito y costas por parte de juzgados laborales concurrentes, detalló las concurrencias existentes, tomó nota formal de los embargos y remanentes, requirió a los Juzgados Segundo y Veintisiete Laborales del Circuito de Medellín para que allegaran las liquidaciones faltantes dentro de un término determinado e incorporó la información remitida por otros despachos concurrentes, actuaciones todas orientadas a viabilizar la futura graduación de créditos y la entrega de los dineros consignados, una vez se cumplieran los presupuestos procesales necesarios.
En tal sentido, la simple inconformidad del accionante con el ritmo del trámite o con la ausencia de una decisión inmediata favorable a sus intereses no resulta suficiente para estructurar una vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando el proceso se encuentra en curso y sujeto a actuaciones previas indispensables para su definición. En relación con la supuesta mora judicial, la Sala tiene en cuenta las explicaciones ofrecidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien expuso de manera detallada las condiciones estructurales y funcionales en las que desarrolla su labor.
En particular, indicó que el proceso objeto de controversia presenta una alta complejidad, derivada de la concurrencia de múltiples despachos judiciales —siete en total— que persiguen los dineros existentes a título de remanentes o embargos concurrentes, circunstancia que exige un análisis cuidadoso y coordinado para garantizar una distribución equitativa de los recursos.
Asimismo, explicó que el despacho ha debido atender múltiples acciones de tutela, tanto directas como por vinculaciones en procesos promovidos ante otros juzgados, lo cual ha incrementado la carga procesal asociada a este expediente. Adicionalmente, el juzgado accionado puso de presente que actualmente tiene a su cargo el trámite de más 1.800 expedientes, con una planta de personal integrada únicamente por la juez, una oficial mayor y una escribiente— y que recibe, en promedio, entre 50 y 60 memoriales diarios, a lo que se suma la atención de acciones constitucionales, incidentes de desacato, consultas, diligencias de remate y audiencias.
Lo que permite concluir que la eventual dilación no obedece a desidia o negligencia, sino a una congestión estructural objetivamente acreditada, agravada por la complejidad del asunto y la pluralidad de intervinientes. Ahora bien, frente al argumento propuesto en la impugnación, según el cual el juzgado accionado habría resuelto memoriales presentados con posterioridad en otros procesos, la Sala advierte que dicha afirmación no se encuentra suficientemente demostrada.
En efecto, el impugnante se limita a formular una acusación general y abstracta, sin acreditar de manera concreta cuáles serían esos procesos, ni demostrar que los mismos se encuentren en idénticas condiciones fácticas y procesales al ejecutivo que es objeto de esta acción de tutela. En todo caso, la sola referencia a actuaciones surtidas en otros expedientes no resulta suficiente para desvirtuar las explicaciones ofrecidas por el despacho accionado, ni para concluir que exista un trato discriminatorio o una mora judicial injustificada, máxime cuando no se acreditó que dichos procesos involucraran igual número de intervinientes, concurrencia de embargos o complejidad comparable.
Así las cosas, al no evidenciarse una mora judicial injustificada ni una omisión atribuible al juzgado accionado que comprometa derechos fundamentales, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4