Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02063-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13999-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02063-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Flavio Eliécer Maya Escobar contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n.º 2007-00171.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. La empresa Seguridad Abril Ltda., promovió proceso de resolución de contrato de compraventa contra el aquí accionante, Flavio Eliécer Maya Escobar, quien demandó en reconvención. El asunto lo tramitó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2007-00171).
El 21 de julio de 2009 el mencionado despacho dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal y de las de reconvención. La empresa demandante interpuso recurso de apelación. El 18 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo del a-quo, declaró la resolución del contrato discutido y ordenó restituciones mutuas de bienes inmuebles, condenando, además, a Maya Escobar, a pagar la suma de « $18’000.000. » a título de perjuicios establecidos en la cláusula penal del contrato y ordenó a la demandante a reintegrar las sumas recibidas.
Para el cumplimiento de lo resuelto se llevaron a cabo un total de nueve (9) diligencias de entrega llevadas a cabo entre los años 2012 y 2013. No obstante, en el año 2015, la empresa demandante formuló demanda ejecutiva por obligación de hacer, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo conforme lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El ejecutivo fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que libró orden de apremio, ordenando al ejecutado restituir a la empresa Seguridad Abril la totalidad de los bienes.
El 18 de julio de 2022[footnoteRef:1] el referido despacho judicial dictó sentencia dando por terminado el ejecutivo « por cumplimiento de su objeto »; sin embargo, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió, nuevamente, dejar sin valor ni efecto « todas las actuaciones realizadas en el ejecutivo ». [1: El 23 de julio de 2018 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá dictó una primera sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado y ordenó al juzgado reiniciar el trámite como un ejecutivo especial por obligación de hacer.] El 22 de agosto de 2024, al retomar el asunto, el juzgado adelantó la audiencia de que trata el numeral 2º del artículo 433 del Código General del Proceso, en la cual, permitió a la empresa Seguridad Abril formular objeciones frente a las nueve (9) diligencias de entrega realizadas con posterioridad a la finalización del proceso de resolución de contrato.
En la misma vista pública, el juzgado decretó de oficio presentar dictamen pericial orientado a demostrar las objeciones invocadas frente a las entregas. La prueba pericial fue aportada luego por la demandante. Finalmente, mediante auto de 12 de junio de 2025 el juzgado señaló fecha (el 17 de septiembre de 2025) para practicar interrogatorio al perito. 2.2.
Dirigió el actor la presente salvaguarda contra lo resuelto en la audiencia del 22 de agosto de 2024, pues considera que las diligencias de entrega que su surtieron en los años 2012 y 2013, finalizado el declarativo de resolución de contrato, cobraron ejecutoria, y las actas que de ellas se levantaron no fueron controvertidas en su momento por la empresa demandante, por lo que, el hecho de abrirse la posibilidad de objetarlas en el escenario del ejecutivo vulnera « el debido proceso y el principio de preclusividad procesal y seguridad jurídica ».
Sostuvo que las objeciones presentadas en la referida audiencia son evidentemente extemporáneas y al permitir que se formularan, el despacho accionado « (…) reaperturó (sic) una etapa procesal legalmente concluida, reviviendo términos ya fenecidos para el demandante empresa Seguridad Abril hace doce años ». Adicionalmente, criticó que se decretara de oficio la práctica de prueba pericial para demostrar las objeciones extemporáneas, pero principalmente porque considera que no se requería tal dictamen, dado que « basta leer las actas judiciales ejecutoriadas de entrega de bienes obrantes en el expediente […] para evidenciar que ya se efectuaron las entregas en su totalidad (…) »; así mismo, adujo que dicho decreto desconoce el artículo 226 del Código General del Proceso porque se estaría ordenando un dictamen que « versa sobre un punto de derecho ». 3.
Por lo anterior, pretende que, se deje sin valor ni efecto « (…) la formulación de objeciones extemporáneas llevada a cabo en audiencia el día 22 de agosto de 2024 que viola el principio de preclusividad y el debido proceso »; y se ordene dejar sin valor ni efecto, « el decreto de oficio de prueba pericial ordenado en audiencia de fecha 22 de agosto de 2024 que versa sobre un punto de derecho (…) se ordene dejar sin valor ni efecto el auto que convoca a audiencia para interrogatorio de perito ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, reseñó que la última de las actuaciones surtidas en el ejecutivo en cuestión correspondió a auto de obedecimiento al superior que, « adoptó medidas necesarias para la entrega de dineros pertenecientes a familiares del actor » y que no existe otra solicitud por resolver.
Sobre las quejas concretas del actor, sostuvo que aquel no las ha planteado en el escenario procesal, motivo por el cual la presente tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 2. La apoderada de Seguridad Abril Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar, por cuanto considera que no cumple el requisito de la inmediatez.
Agregó que, las actuaciones criticadas por el actor constituyen una práctica legal y necesaria para dar cumplimiento a una sentencia, de conformidad con lo ordenado por el tribunal al declarar la nulidad del trámite, es decir « las actuaciones del juzgado están orientadas a corregir los vicios procesales que dieron lugar a las nulidades anteriores y a garantizar el cumplimiento de la sentencia inicial.
Por lo tanto, no hay reapertura de etapas procesales precluidas ni violación de cosa juzgada, sino el trámite del proceso ejecutivo en el que en forma adicional se están cobrando los perjuicios moratorios producto de no haberse materializado la sentencia ». SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la protección por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
El primero de ellos porque, el tutelante criticó las decisiones de la audiencia del 22 de agosto de 2024, luego, « han transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para acudir a esta protección residual, si en cuenta se tiene que el auxilio se presentó solo hasta el 5 de agosto de 2025 ».
Del segundo de los presupuestos en mención, porque, el actor no formuló recurso de reposición contra el auto que fijó la fecha para llevar a cabo el interrogatorio del experto que elaboró el dictamen pericial decretado de oficio, así como tampoco lo hizo respecto de aquel que « permitió la formulación de objeciones de la se duele el impulsor ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando las alegaciones del escrito introductor; también refutó los criterios aplicados por el tribunal a quo para desestimar el auxilio; respecto de la inmediatez, sostuvo que no se configuraba debido a que la vulneración o daño derivado de las decisiones recriminadas « es permanente y mantiene efectos actuales »; y, de la subsidiariedad, arguyó que, no siendo procedente ningún recurso frente a la determinación que decretó prueba de oficio « en consecuencia, tampoco es eficaz para que no se lleve a cabo el interrogatorio del perito dada su relación procesal […] es evidente que incluso si se hubiere interpuesto el recurso de reposición en contra del auto aludido, no habría cesado la vulneración ».
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías denunciadas por el querellante al interior del ejecutivo por obligación de hacer rad. 2007-00171 con las decisiones proferidas (habilitar las objeciones a las diligencias de entrega, decretar prueba de oficio – dictamen pericial) en la audiencia del artículo 433 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 22 de agosto de 2024 y fijar fecha para la práctica de interrogatorio de perito (auto de 12 de junio de 2025). 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Caso concreto 3.1. El requisito de inmediatez 3.1.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «( … ) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ, STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) Se resalta.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.1.2. Sea lo primero precisar que, conforme lo expuesto en la demanda, se observa que las inconformidades planteadas por el impugnante se enfilan concretamente respecto de las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado en la audiencia cumplida el 22 de agosto de 2024, por lo que, evidentemente, no se atiende el postulado que viene de destacarse si en cuenta se tiene que el presente resguardo fue radicado el 5 de agosto de esta anualidad.
Es decir, las actuaciones aludidas y censuradas en esta acción tuvieron ocurrencia hace casi un (1) año atrás, por lo que se ha superado el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como el prudente para tener por tempestivo el amparo, sin que el alegato expuesto en la impugnación en torno a que la vulneración persiste y/o tiene vigencia sea de recibo, pues, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis de dicho criterio debe precisarse y ser más riguroso en tratándose de ataques a decisiones judiciales, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
Sobre el particular ha dicho: « (…) [e] n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) » (CSJ, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
Negrillas fuera de texto. Y como tampoco se evidencian motivos que justificaran la inactividad del memorialista para acudir en tiempo ante la justicia constitucional, dicho criterio se revalidará de cara a la inviabilidad de la súplica, conforme lo dilucidó el tribunal a quo. 3.2. La subsidiariedad por vía de incuria Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la colegiatura de primer grado, los reproches contra la decisión de habilitar las objeciones a las diligencias de entrega – emitida en la audiencia del 22 de agosto de 2024 – y contra la que fijó fecha para practicar interrogatorio a perito – 12 de junio pasado –, se advierten igualmente impropios a la salvaguarda al constatarse que el quejoso omitió controvertirlas a través del recurso procedente.
De manera que, en eventos como los reseñados la improcedencia de la protección constitucional también deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ, STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo se ha puntualizado que: «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014). En definitiva, y como la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no hace falta análisis en relación con otras temáticas (como la juridicidad de las providencias atacadas), sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, lo que suma a la improcedencia del auxilio. 4.
Consecuencia de lo analizado, es la ratificación de la inviabilidad de las súplicas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 22