Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03729-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13999-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03729-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Urbanizadora Marín Valencia S.A. y Marval S.A. promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 2018-00286.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades gestoras pretenden «revocar» la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación fustigada y, en consecuencia, «confirmar» la de primer grado; subsidiariamente, declarar la falta de legitimación en la causa de Marval S.A. y, probada la excepción de falta de demostración del daño moral. En sustento, adujeron que la Urbanizadora Marín Valencia S.A. inició la construcción del Proyecto Mirador de Versalles, el cual colinda por un costado con la casa de Oscar Hugo Varela Villalba y Elsa Vargas Archila quienes manifestaron que esa obra ocasionó daños y afectaciones a su vivienda; por tanto, promovieron litigio de responsabilidad civil extracontractual contra Marval S.A. y la Urbanizadora MV, con el fin de ser indemnizados por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
Relataron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Marval S.A. porque a pesar de pertenecer al mismo grupo empresarial, Urbanizadora Marín Valencia S.A. era la única encargada de la edificación, y la licencia fue otorgada de manera exclusiva a esta; tampoco halló acreditada la prueba del daño; en consecuencia, denegó las pretensiones.
Comentan que esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de los allí accionantes; sin embargo, el Tribunal atacado la revocó y, en su lugar, ordenó «declarar civilmente responsables, de forma extracontractual y solidaria» a las sociedades convocadas, «extendiéndole una responsabilidad a Marval S.A., » quien no participó en la ejecución o comercialización del proyecto y «sin existir prueba real del daño moral». 2.
El titular del estrado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga frente a la decisión de primer grado, manifestó remitirse «a lo que se encuentre consignado por el funcionario que la adoptó, como quiera que reasumi[ó] la dirección del despacho desde el 1º de agosto de 2020». Para el momento en que se elaboró el proyecto, no hubo más manifestaciones.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable. Del escrito introductorio se advierte que las sociedades gestoras cuestionan la providencia proferida por el Tribunal fustigado que desató el recurso de apelación y revocó la de primer grado.
En suma, las promotoras censuran que se hubiera declarado la responsabilidad civil extracontractual de Marval S.A., habida cuenta que Urbanizadora Marín Valencia S.A., no participó en la ejecución o comercialización del proyecto y no existe «prueba real del daño moral». Estudiada la decisión que definió el asunto objeto de debate, esto es, la providencia que resolvió el remedio vertical, se halló que, para soportar su decisión, la Magistratura tuvo en cuenta la naturaleza del asunto, recordó la finalidad de la acción propuesta, sus «especies» y los elementos fundamentales para su prosperidad, acorde con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Luego, abordó el análisis de las excepciones propuestas comenzando por la falta de legitimación en la cusa por pasiva, la cual le fue reconocida en primera instancia a Marval S.A. y sobre ese tópico precisó (…) que estaría montada básicamente sobre dos pruebas documentales, en la licencia de construcción y en el folio de matrícula inmobiliaria que señala que Urbanizadora Marín Valencia fue la dueña y la que realizó todos los actos relativos al inmueble (…) eso indicaría que Marval ni fue la dueña, ni fue la constructora y esa es básicamente es la argumentación del señor juez, pero el Tribunal estima lo siguiente: la responsabilidad de Marval no se puede fundar única y exclusivamente en [dichos elementos], pues otros hechos en el conflicto indican que Marval ha intervenido permanentemente (…) además indican en la sociedad una cierta deslealtad con su contrincante ¿porque? Porque nunca en el desarrollo del conflicto le hizo saber que eran dos sociedades distintas y que solo una de ellas la representaba, nunca, ni siquiera en la contestación de la demanda se hace ese planteamiento, ni en el proceso policivo, y fíjese que ni siquiera hoy en la audiencia la señora apoderada hace esa distinción, solo la hace cuando se le hace caer en cuenta de que es apoderada de ambas sociedades; esto tiene una explicación que podríamos decir de conducta social, Marval y Urbanizadora Marín Valencia usan sin ninguna distinción la misma papelería, contestan una u otra indistintamente, los funcionarios son los mismos y acuden a las diligencias, a las actividades de la constructora, a verificar en la casa de los demandantes lo que estaba sucediendo, al proceso policivo y nunca explican que se trata de dos sociedades diferentes, esa actitud (…) hace pensar que si Marval está participando con toda la actividad constructora, que esta otra empresa es filial o son filiales la una de la otra, se aprovechan de la actividad y por tanto, deben responder las dos por la actividad, independientemente de lo que figure en los papeles, porque (…) la responsabilidad civil no se basa únicamente en el hecho de si es dueña o no, sino también en el hecho de participar en una actividad (…) y aquí durante todas las actividades preprocesales y posprocesales, la demandante tiene razón al señalar una serie de hechos indicadores [como] los uniformes de los operarios, de los empleados, la papelería etc, que indican que son las dos sociedades las que están actuando, así que las dos deben responder y no hay falta de legitimación por pasiva, concluyó la Sala”.
En punto al tema «de que no hay prueba de los daños, que el acta de vecindad fue alterada» y el debate que en torno a ello desataron las convocadas, efectuó el siguiente análisis: (…) la jurisprudencia colombiana de tiempo atrás e incluso recientemente en sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, la Corte considera que hay actividades peligrosas en la construcción civil (…) que ponen en riesgo a los vecinos, así que resulta por demás extraño para este Tribunal, que una constructora dado su prestigio, que es un hecho notorio, deberían haber tomado precauciones mayores para evitar danos al vecino; ellos dicen que las tomaron y en esta excepción primera dicen que no hay prueba de que hubieran causado daño y se les olvida que están en una actividad peligrosa y que la carga de la prueba esta invertida, (…) pero donde están las pruebas? (…) en el recurso se echó mano del acta de vecindad (…) (…) se dice que había unos daños previos a la construcción, de humedad y eso es cierto (…) sin embargo, esas humedades se agravaron a tal extremo que hubo necesidad de evacuar esa casa por un tiempo, mientras la constructora terminaba sus oficios (…) entonces deben responder por esos daños.
En el caso particular hay varios elementos indicadores de un perjuicio moral, de una parte, de la privación temporal del hogar (…) esa familia se vio disgregada, tuvieron que llevar a su niña que es discapacitada a otro sitio, luego se vieron obligados a apartarse de su familia, (…) la señora tuvo que consultar al médico y allí se deja constancia que esos problemas habitacionales le agravaron sus daños, y además, la niña también tuvo problemas escolares debido a su alejamiento temporal de los padres, así que es evidente que se produjo un daño moral en este caso, y debe ser reconocido de manera excepcional y este cabe dentro de las excepciones particulares.
Atinente a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, recordó que vía jurisprudencial se ha establecido: (…) el hecho dañoso o la conducta del agente dañoso, el daño, el nexo causal y la culpa, y para el Tribunal se dan esos elementos. ¿Cuál es el hecho dañoso? La actividad constructora y se presume que es una actividad peligrosa y nos hace presumir el cuarto elemento que es la culpa; además esa actividad constructora produjo unos danos, es evidente que en la casa vecina se produjeron unos danos por humedad, polvo y otras afectaciones que implicaron arreglos en la casa, de modo que están demostrados los tres elementos; y como hay esa coincidencia de épocas entre la actividad constructora y los daños de la casa, y la necesidad de evacuarla, pues no puede atribuirse el hecho, a otro tipo de causas, y era a la constructora a quien le correspondia demostrar que no fue su actibvoiad la que produjo esos danos, es decir, lejos está el Tribunal de considerar que la carga de la prueba le correspondía al demandante sobre ese punto específico tal como lo consideró el señor juez de primera instancia. Por lo expuesto, revocó el veredicto de primer grado y resolvió: “Primero: Se revoca la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 (…) En lugar de lo revocado, se declaran civilmente responsables, de forma extracontractual y solidaria, a la Urbanizadora Marín Valencia S.A. y a Marval S.A. por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la afectación irrogada a la casa No. 16 del Conjunto Versalles Campestre I con la construcción del conjunto Mirador de Versalles, (…) Segundo: Como consecuencia, se condena a las[convocadas] a pagar, de forma solidaria, a los demandantes la suma total de Veintiocho Millones Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Dos Pesos ($28.124.452) a título de daño emergente.
Tercero: Se condena a las [interpeladas] a pagar, de forma solidaria, a los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de daño moral: 3.1. A favor de Elsa Vargas Archila: la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. A favor de Oscar Hugo Varela Villalba: la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.
A favor de Oscar Fabián Varela Vargas: la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4. A favor de Silvia Natalia Varela Vargas: la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto: Las sumas objeto de la condena ya están indexadas a la fecha de esta sentencia y deberán ser pagadas dentro de los ocho (8) días siguientes (…).
Quinto: Las demás pretensiones de la demanda se deniegan. [se refiere al muro limítrofe] Sexto: Se condena en costas”. Visto lo anterior, se observa que la conclusión del Tribunal por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y descartó la falta de legitimación en la causa de Marval S.A., se cimentó en la injerencia y participación que esta tuvo en la construcción del proyecto, a través de sus operarios, de las visitas realizadas a la casa afectada, de su vinculación a un proceso policivo, de contar con un mismo apoderado, entre otros aspectos; lo cual, le permitió declararla, junto con la Urbanizadora Marín Valencia, civil y solidariamente responsable frente a los menoscabos irrogados.
Dicho en otros términos, al determinarse que las dos convocadas participaron y fueron responsables del hecho generador del daño, son ambas las llamadas a responder por él. Ahora, respecto a la criticada condena por los agravios morales, su imposición no obedeció a la aplicación de un criterio irreflexivo por parte del juzgador, sino al efecto propio de la actividad probatoria llevada a cabo, la cual le permitió al colegiado determinar, que en la vivienda de los demandantes existió humedad, « agravada a tal extremo » que sus moradores tuvieron que abandonarla y, por esta causa, la familia se disgregó, pues tuvieron que trasladar a su hija discapacitada a otro lugar.
Ello también le generó problemas escolares y, a su progenitora, quebrantos de salud, al punto que debió consultar un médico, quien dejó constancia que sus malestares se derivaban de la actividad constructora y del hecho de tener que evacuar su hogar. De modo que no obra prueba en el dossier que permita inferir que la tasación de los perjuicios morales que critican las actoras se torne antojadiza o caprichosa, máxime si se atiende que su fijación obedeció al prudente arbitrio del juez.
En tal sentido se ha reiterado que: (…) A diferencia de los perjuicios patrimoniales, para cuyo cálculo existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”.
(Sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382) No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente estimación. (SC10297-2014).
Nótese, entonces, que no se devela, un desatino mayúsculo o constitutivo de la lesión que se invoca, sino la simple inconformidad con la valoración impartida al material suasorio, por lo que es dable reiterar que esta senda supralegal no está llamada a servir como un mecanismo de confrontación de las apreciaciones del sentenciador y las partes, a fin de determinar cuál de ellas tiene mayor asidero, pues como se tiene decantado «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC1981-2018).
Así, las protestas de las censoras se enfilan a imponer su opinión sobre las del juez natural que definió el asunto, sin tener en cuenta que este mecanismo no fue diseñado para extender la discusión zanjada, al margen de que se compartan o no las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha sostenido que: [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(STC3061-2019). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Urbanizadora Marín Valencia S.A. y MARVAL S.A. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE