Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01084-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13998-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01084-01[footnoteRef:1] [1: En esta actuación se acumularon las radicaciones 2025-01085-00, 2025-01086-00, 2025-01112-00, 2025-01113-00, 2025-01114-00, 2025-01115-00 y 2025-01116-00.] (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 3 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por María Erlinda Cárdenas Rodríguez, Cristo Ángel Pérez Peñaranda, Geraldín Sanguino Pérez y Yuleima, Marcely, Saida Milena, Willinton y Hernando Antonio Sanguino Angarita contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( UARIV ).
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, «a alimentación adecuada, a la integración en familia, a la vivienda, entre otros [sic] » que estiman lesionados por la autoridad judicial convocada. 2. Aducen ser víctimas del desplazamiento forzado de la vereda Filo Gringo perteneciente al municipio del Tarra (Nte.
Sder.), ocurrido en el año 1999, por hechos que atribuyen al Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero que, pese a tal condición, no fueron incluidas como partes ni reconocidas en el proceso de justicia transicional 2006-80008, 2014-00027, 2020-00007, 2020-00005 que cursaron en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra varios postulados, entre ellos, Salvatore Mancuso Gómez.
Señalan que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014 la autoridad judicial ordenó unas medidas de reparación a las víctimas, pero que ellos no han recibido pago alguno a título de indemnización. 3. Acuden a este instrumento con el fin de que se ordene la adición del citado fallo en el sentido de ser reconocidos en la actuación judicial como víctimas del conflicto armado y que como consecuencia de ello se ordene a la UARIV proferir el respectivo acto administrativo en el que se ordene el pago «de valores económicos relacionados con la indemnización económica por los daños y los perjuicios causados».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló que tiene a su cargo «cinco sentencias parciales transicionales ejecutoriadas» y que en ninguna de ellas se mencionó a los accionantes Cristo Ángel Pérez Peñaranda, Geraldín Sanguino Pérez y Saida Milena, Willinton, Hernando Antonio, Marcely y Yuleima Sanguino Angarita, ni se les reconoció la calidad de víctimas directas o indirectas.
Contrario a ello, refirió que María Erlinda Cárdenas Rodríguez si fue mencionada en el fallo de 20 de noviembre de 2014 proferido dentro de la radicación 2014-00027, «sin que se le hubiera reconocido la calidad de víctima ni alguna indemnización a su favor». Advirtió que, para obtener el reconocimiento de la condición de víctimas y se dispongan medidas de reparación, los gestores deben acudir ante la Fiscalía encargada del adelantar la investigación penal y la Unidad de Víctimas, por lo que estima que el presente resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. 2.
Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá dijo que el despacho del que actualmente es titular profirió sentencia condenatoria el 20 de noviembre de 2014 dentro de la radicación 2014-00027 y que en ella se reconoció como víctima a María Erlinda Cárdenas Rodríguez quien no formuló pretensión resarcitoria en el incidente de reparación integral consagrado en el artículo 21 de la Ley 975 de 2005, «razón por la cual no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, precluyendo la oportunidad procesal que dicho grupo familiar tenía para ello».
En lo relativo a Marcely y Yuleima Sanguino Angarita confirmó que «aunque manifiestan ser desplazadas de la vereda Filo Gringo del Municipio del Tarra… no se encuentran relacionadas en la sentencia y tampoco se hicieron parte dentro del incidente de reparación integral». Aseguró que el hecho de que dichas personas no hayan sido beneficiarias de indemnización o reconocidas como víctimas no implica que no puedan acceder a ello, pues «pueden hacerlo en otro proceso que se siga en contra del mismo bloque o grupo armado ilegal». 3.
Una Magistrada de la misma corporación, sostuvo que dentro de la sentencia de 31 de octubre de 2014 (no clarifica dentro de cuál radicación), los acá accionantes no fueron reconocidos como víctimas, pero que dicha gestión la pueden realizar ante «la Fiscalía 54 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, quien luego de documentar los hechos victimizantes referidos… dispondrá el respectivo trámite ante la correspondiente magistratura de esta jurisdicción». 4.
La asistente de la Fiscalía Cincuenta y Cuatro de la Dirección de Justicia Transicional dijo que si bien a esa entidad le corresponde garantizar los derechos de las víctimas y brindarles atención, información y orientarlas para el ejercicio de sus derechos, no le corresponde repararlas, «porque su función es investigar, acusar y pedir sanción penal de los responsables de las graves violaciones a los Derechos Humanos cometidas con ocasión y durante su pertenencia al grupo ilegal del cual se desmovilizaron».
Aclaró que, de los accionantes, la única que «se encuentra registrada en el SIJYP» es María Erlinda Cárdenas Rodríguez, «bajo la carpeta de hechos No 52419 – registro 43247» a quien se le ha brindado la atención requerida; a los demás, como no están incluidos en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos al Margen de la Ley, se les envió citación electrónica a efectos de que comparezcan a reportar el hecho victimizante e incluirlas como víctimas. 5.
Para la Procuradora 3ª Judicial II Penal la salvaguarda «no cumple con el requisito de última ratio, característica esencial de este procedimiento, [pues] no está acreditado que se han agotado todos medios, ordinarios y extraordinarios para evitar que se vulneren los derechos fundamentales aducidos. así como el ejercicio y utilización de todos los mecanismos judiciales existentes para poder evitar la vulneración de estos [sic]».
Advirtió que los gestores «deben acudir a otros organismos y entidades, para que sean incluidas en los procesos que aún se sigue en contra del denominado Bloque Catatumbo, y ante el juez competente, previa demostración de la calidad de víctimas que aducen por cuanto no basta con señalar que tienen esa calidad». 6. La directora técnica de Reparaciones de la UARIV solicitó declarar la carencia de objeto en lo que a esa Unidad atañe comoquiera que, mediante comunicación de 31 de mayo del año en curso, remitida a los acá accionantes al correo electrónico que suministraron (es el mismo para todos «renatasaenz_98@hotmail.com» ), respondió un derecho de petición que le fuera formulado en el sentido de informarles que como «no cuentan con reconocimiento de indemnización judicial… no es procedente que el Fondo para la Reparación de las Víctimas proceda a llevar a cabo el pago de la indemnización por vía judicial». 7.
Por su parte, la directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho y la directora jurídica del Ministerio del Interior pidieron la desvinculación de esas carteras por carecer de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal «negó» el amparo por cuanto «resulta improcedente reclamar una indemnización por vía de tutela sin haber sido reconocido como víctima y acudir a los procedimientos previstos para tales efectos… [pues] esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica».
Por lo demás, advirtió que «no corresponde al juez constitucional reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el acceso a la reparación integral» dado que dicho pronunciamiento corresponde a otras autoridades judiciales y administrativas, como las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y la UARIV. Señaló la Sala a-quo que, si bien a las víctimas del conflicto armado las cobija la condición de ser sujetos de especial protección constitucional, ello no las exime de acudir en primer lugar ante las autoridades competentes para obtener el reconocimiento económico resarcitorio, lo que hasta el momento no ha ocurrido con los acá accionantes.
Frente a la pretensión encaminada a que se adicionen algunas sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz accionada, aseguró que los presupuestos genéricos y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales «se ven insatisfechos… pues no se presentó ningún argumento para acreditar la procedencia» amén de que «no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, [ya] que los actores no justificaron las razones por las cuales: (i) omitieron acudir a la tutela con anterioridad, pasados más de 10 años; y (ii) los medios ordinarios de defensa son ineficaces para acceder a sus pretensiones».
En suma, resaltó que: «[L]as autoridades accionadas y vinculadas emitieron diversas comunicaciones con el fin de contactar a los accionantes y explicarles qué procedimientos deben adelantar para obtener la indemnización que reclaman. Por lo tanto, les corresponde acudir a las vías administrativas y judiciales correspondientes para satisfacer sus peticiones, de conformidad con los principios de igualdad y progresividad que orientan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte del Estado».
LAS IMPUGNACIONES Fueron formuladas por Saida Milena, Marcelly, Yuleima, Willinton y Hernando Antonio Sanguino Angarita, Cristo Ángel Pérez Peñaranda y Geraldin Sanguino Pérez en escritos individuales -de contenido idéntico- aduciendo que los días 27 y 28 de mayo y 3 de junio del cursante año presentaron peticiones a la Fiscalía encargada de la investigación, en las que relacionaban los hechos victimizantes, con el fin de ser incluidos en los procesos que se estén adelantando y reconocidos como víctimas para efectos de obtener la indemnización judicial.
Advirtieron que la causa de no haber sido incluidos en las actuaciones que ya culminaron obedeció a la actitud omisiva de la Fiscalía General de la Nación pues no les notificó la iniciación de trámite alguno, amén de que no pudieron enterarse por sus propios medios porque todos residen en Canadá, en calidad de refugiados, desde el año 2005.
Por lo demás, insisten en ser víctimas de desplazamiento forzado por parte del Bloque Catatumbo de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que debe reconocerse a su favor las medidas resarcitorias consagradas en el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los accionantes, comoquiera que no han recibido la indemnización que aseguran tener derecho como víctimas del conflicto armado. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ese carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado: « (…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…) » (CSJ, STC10279-2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente 3.
En el presente asunto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, ante la insatisfacción del requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que los gestores cuentan con herramientas procesales idóneas y eficaces para obtener el reconocimiento como víctimas y las consecuentes medidas resarcitorias.
En efecto, tal como lo advirtieron los impugnantes en sus escritos de alzada, recientemente (27 y 28 de mayo y 3 de junio del año en curso) solicitaron a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro adscrita a la Dirección de Justicia Transicional su inclusión en las actuaciones que tiene a su cargo en contra del Bloque Catatumbo a efectos de que judicialmente se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado y se proceda a su indemnización. De allí que los actores deban aguardar a que la referida autoridad atienda sus postulaciones y que la autoridad jurisdiccional competente (Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores), en el marco de sus atribuciones legales competencias, emita la decisión que en derecho corresponda, la cual, en caso de ser desfavorable a sus intereses sería pasible, incluso, del recurso de apelación. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que los accionantes, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses -los cuales ya activaron-, prefirieron acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por el funcionario competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados.
En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: « (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ, STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras).
Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición de las promotoras, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior: « (…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…) » (CSJ, STC15701-2016).
Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso nada se dijo respeto a dicho tópico y la Corte tampoco observa la necesidad de intervenir de forma oficiosa. 4.
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado pues el resguardo desatiende el carácter subsidiario, ya que frente a la reclamación que plantean los gestores, existen mecanismos procesales adecuados, los cuales ya fueron activados, para obtener la satisfacción de sus pretensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11