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STC13996-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00503-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13996-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00503-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por Edwar Arias Suárez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia rad. n.º 2024-00255.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « derecho de petición », al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado. 2. En sustento, adujo que el 1º de julio del año en curso radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot una solicitud de reconocimiento como demandado en la prescripción adquisitiva rad. n.º 2024-00255, « como heredero de la señora HERMENSIA SU [Á] REZ G [Ó] MEZ ».

Se queja de que « hasta la fecha de presentación de la solicitud elevada », se le ha negado el acceso a la información, sin recibir « atención presencial o virtual » ni respuesta a su petición. 3. Con base en ello, en síntesis, solicitó que se ordene a la autoridad accionada « responder de fondo, de manera pronta y oportuna a las peticiones presentadas » y correrle traslado de « la demanda en cuestión ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot indicó que, mediante providencia de 31 de julio de 2025, debidamente notificada, dio respuesta a la petición del accionante, « advirtiéndole que para surtirle la notificación y reconocerle personería a su apoderado deberá acreditar la calidad en que comparece y actúa ». 2.

El mandatario del convocante remitió escrito cuestionando lo informado por el despacho convocado y solicitó que se garantice el acceso a la información del proceso, con el fin de « tramitar la contestación de la demanda ( )» y, en general, que se le permita examinar la totalidad del expediente. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo deprecado, por configurarse el fenómeno de hecho superado.

IMPUGNACIÓN La interpuso directamente el gestor para indicar que, con el fallo de primera instancia y teniendo en cuenta la negativa de la autoridad accionada en reconocerle « como heredero de la sucesión de la señora HERMENSIA SUÁREZ GÓMEZ », se está permitiendo que « terceros se apropien de la sucesión a la que [tiene] derecho ». Además, elevó simultáneamente una « SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL » en relación con la pertenencia rad. n.º 2024-00255, por la « falta de capacidad procesal e indebida representación de la demandada ».

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

Circunscritos a la impugnación, esta Sala confirmará la negativa del resguardo. 3.1. En primer lugar, asiste razón al Tribunal al entender configurado el fenómeno del hecho superado, ya que, como lo puso de presente, la providencia de 31 de julio de 2025, emitida por el juzgado accionado, expresó que «[h] abiendo comparecido el señor EDWAR ARIAS SU [Á] REZ, quien manifiesta ser Heredero Sucesor de la señora Hermencia Su [á] rez Gómez, y quien confirió poder a un profesional del derecho, previamente a surtirle su notificación y/o reconocerle personería a su apoderado, debe acreditar la calidad en que comparece o actúa, allegando su Registro Civil de Nacimiento ».

Luego, es evidente que se efectuó el pronunciamiento echado de menos en la demanda de tutela, por lo que no puede salir avante, con más razón si, según lo constatado, la causa judicial está siguiendo su cauce natural; además de que, en todo caso, este tampoco es un escenario para proponer inconformidades sobre el fondo de lo resuelto por la autoridad judicial cuestionada, con más soporte si, se insiste, la querella iusfundamental criticó la descartada ausencia de respuesta.

De acuerdo con el anterior recuento, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to [t] almente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020). 3.2.

Por otra parte, basta decir, en relación con la alegada nulidad procesal, que la misma no puede ser analizada por la Sala en esta instancia, pues no fue expuesta con la demanda de amparo, sino con la impugnación interpuesta, por lo que se erige como un hecho nuevo del cual la autoridad accionada no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01; reiterada hace poco en CSJ, STC10282-2024 y CSJ, STC13464-2024, entre otras). 4.

De este modo, se impone confirmar el fallo reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2