Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03701-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13995-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03701-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Jhonier Alexis Ortiz Obando promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Jaime Gutiérrez Millán en calidad de Procurador Delegado para la Casación Penal, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 52319.
ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se declare sin valor y efecto el auto del 30 de junio de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como el concepto rendido por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, para que, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda de casación que instauró. Como sustento de su pretensión narró que, dentro de la acción penal que se sigue en su contra, interpuso y sustentó en término el recurso de extraordinario de casación, actividad que desarrolló de «…manera precisa y concisa, señalando “ las causales invocadas y sus fundamentos »; sin embargo, la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda (30 junio 2021).
En atención a lo anterior, solicitó al Procurador Delegado que promoviera el recurso de insistencia, con el fin que se reconsideraran los términos de dicho proveído y se admitiera el libelo, efecto para el cual le señaló que la demanda de casación cumplió con todos los presupuestos de técnica; no obstante, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al emitir su concepto, según el actor, hizo caso omiso a la realidad derivada del expediente, así como al verdadero contenido del escrito inicial del recurso extraordinario, y, en consecuencia, denegó la solicitud (3 septiembre 2021). 2.
Para la fecha de elaboración de la presente decisión, no se había recibido respuesta alguna de los convocados al trámite constitucional. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos, probanzas y normas aplicables al caso concreto.
En efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (AP2703-2021 de 30 de junio de 2021), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó las causales invocadas por el gestor para soportar su recurso extraordinario y a partir de las mismas pudo establecer la improcedencia del mismo.
Nótese que desde los antecedentes de la providencia, la Sala de Casación Penal reseñó el fundamento de la demanda del accionante y para tal fin consignó: «Presenta dos cargos, uno principal y otro subsidiario. 1. En desarrollo del primero – apoyado en la causal segunda de casación - aduce, luego de disertar sobre los principios que rigen las nulidades, que la sentencia de segundo grado está viciada porque adolece de «motivación incompleta».
(…) 2. En la segunda censura denuncia que el Tribunal «distorsionó y alteró la expresión fáctica de las pruebas de cargo», es decir, incurrió en falsos juicios de identidad, por cuya consecuencia aplicó indebidamente los artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal. Pide que se case la sentencia atacada y se absuelva a los acusados». Además, luego de explicar el contenido esencial del recurso extraordinario de casación, descendió al caso concreto y respecto del primer cargo consideró: «(…) 1.2 De acuerdo con los anteriores parámetros, la Sala inadmitirá la demanda elaborada por la defensa porque los argumentos en que se soporta no evidencian la posible ocurrencia de los errores denunciados y, en tal virtud, el escrito es sustancialmente insuficiente para provocar su estudio de fondo.
(…) 2.2 Sin perjuicio de lo anterior, la simple revisión de los fallos de instancia (que integran una unidad jurídica porque el de segundo grado confirmó en todo el emitido por el a quo) descarta la ocurrencia del defecto denunciado por el actor. (…) Claro, pues, que la a quo sí exteriorizó los razonamientos que la llevaron a entender configurada la coautoría impropia; no sólo identificó el rol que cada uno de los procesados cumplió en la ejecución de los punibles, sino que expuso las circunstancias fácticas con apoyo en las cuales infirió la existencia del designio común inherente a esa forma de participación criminal.
Y aunque es verdad que en la sentencia de segunda instancia no existe ninguna consideración al respecto, ello se debe a que el Tribunal, en acatamiento del principio de limitación, únicamente se ocupó de estudiar las inconformidades exteriorizadas por los apelantes frente al fallo de primer grado, las cuales estuvieron restringidas a «la valoración probatoria que la juez… propuso respecto de los testigos de cargo, la víctima Óscar Marino Andrade Palacios y Diana Marcela Durán Tello».
Lo que el demandante parece entonces echar de menos es una suerte de estudio teórico-académico de la categoría de coautoría impropia; pero ello, a más de exceder los límites de la carga motivacional de las providencias judiciales, no resulta de ninguna manera necesario para garantizar el debido proceso y el ejercicio de contradicción, los cuales se observan satisfechos por cuanto la funcionaria expuso suficientemente los motivos fácticos y probatorios por los cuales entendió que los acusados obraron en tal calidad.
(…) 2.2.2 De otra parte, la Corte admite con el actor que en el fallo de primera instancia no aparece una motivación explícita respecto del dolo. Es decir, el juzgador no expuso expresamente las razones por las cuales concluyó que los enjuiciados actuaron con conocimiento y voluntad de cometer los delitos por los cuales se les condenó (el Tribunal tampoco lo hizo, pero porque ello no fue discutido de las apelaciones de la defensa).
Tal situación, sin embargo, no configura el vicio denunciado (…)». Además, respecto del cargo subsidiario señaló que el Tribunal no cercenó un aparte del testimonio del ofendido en el que aseguró que quienes se presentaron en “La Barra” en los instantes anteriores al atentado «no (eran) los integrantes del grupo del “Guajiro”», toda vez que aunque omitió incluir un «no» en lo aducido por el deponente, «ese mismo examen preliminar del testimonio de Andrade Palacios hace evidente la incuestionable irrelevancia del dislate, pues surge patente que la expresión cercenada no constituía negación de la presencia de “los del Guajiro” en el bar, sino, si acaso, una interjección introductoria a la posterior proposición («tranquila que yo no tengo nada que ver con ellos, yo los conozco»)».
En lo que tiene que ver con «que en el fallo de segundo grado se afirmó que Óscar Marino Andrade Palacios no tiene ningún interés en sindicar falazmente a los acusados», la Magistratura consideró que dicha censura «revela es la inconformidad con el razonamiento del Tribunal conforme el cual los problemas surgidos entre “Magola” y Marino Andrade por «la muerte de un muchacho» no permiten atribuir al segundo el propósito de sindicar a los procesados en contravía de la realidad.
Con ello, sin embargo, no se plantea la ocurrencia de ningún dislate susceptible de corrección en esta sede, sino más bien un alegato propio de las instancias que no puede provocar el estudio sustancial del recurso extraordinario». De igual forma, frente a las críticas aducidas sobre las contradicciones en que supuestamente incurrió Mario Andrade Palacios y el falso juicio de identidad existente en el testimonio de Diana Marcela Durán Tello, la autoridad judicial accionada explicó que el Tribunal sí advirtió la contradicción referida y que el falso juicio no se configuró toda vez que lo manifestado «no atañe a la posible alteración del contenido de la prueba sino al valor suasorio que le fue otorgado por el juzgador.
Pero además de lo anterior, la queja no tiene ningún contenido sustancial ni desarrollo racional. Alegar que el testimonio vertido por Durán Tello en el juicio debió privilegiarse sobre su entrevista previa porque en el primero sí dijo la verdad no constituye un argumento sino una petición de principio que impide examinar, incluso en sede preliminar, la idoneidad del reparo».
Por lo anterior, puede afirmarse que la Sala de Casación expuso fundadas razones para no admitir el recurso extraordinario de Casación promovido por el actor y para tal fin destacó que la labor intelectual del Tribunal si bien no fue explicita, sí fue suficiente para fundar la decisión; además, no encontró la configuración de falsos juicios de identidad en los medios suasorios adosados, sino simples discrepancias entre la valoración probatoria realizada por el Tribunal y el juicio del casacionista.
De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la solicitante, quien veladamente buscan renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en la decisión del recurso extraordinario de casación que promovió, cuyo resultado, si bien desfavorable a su anhelo, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corte a no evidenciar mérito para admitir el recurso extraordinario, a propósito del cual la Sala ha señalado: (…) el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
(STC10393-2021) En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: « [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Aunado a lo anterior debe señalar la Sala que la acción de tutela no puede ser usada para pretender que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emita un concepto en determinado sentido, toda vez que tal proceder riñe con la autonomía propia de los funcionarios que ejercen dicha labor, la cual, además, está sometida al control disciplinario, por lo que de advertirse alguna irregularidad, es por esa senda que deben elevarse las quejas a las que haya lugar.
Por lo expuesto, se negará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jhonier Alexis Ortiz Obando Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7