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STC13994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00453-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13994-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00453-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por José Abelardo García Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia n.° 2024-00296.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la posesión y la propiedad, y al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional de Colombia, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN – Automotores y los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil de Circuito de Funza. 2.

En sustento, adujo que desde el 10 de enero de 2016 ha ejercido « posesión material y jurídica pública, pacífica e ininterrumpida sobre el vehículo » tractocamión con placas SZP757, con base en una compraventa que suscribió en esa fecha sobre el automotor y respecto del cual él pagó el precio. Manifestó que instauró demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio del tractocamión, admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza mediante auto de 11 de octubre de 2024, en el cual, además, ordenó la inscripción del proceso en el registro de tránsito de ese municipio, donde está matriculado el vehículo.

Refirió que el 10 de julio de 2025 el tractocamión fue aprehendido por la Policía Nacional en Cartagena « sin orden judicial, sin verificación documental, ignorando el proceso judicial de pertenencia en curso » y sus derechos como poseedor. Que la autoridad policial se basó en una medida decretada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que tal actuación « desconoce la fuerza vinculante del auto admisorio y la inscripción judicial del proceso, y todos los derechos de posesión y debido proceso constitucional ». 3.

Por lo anterior, solicitó que: « 1. Se declare que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y posesión del accionante, además de los conexos. 2. Se ordene como medida provisional la entrega inmediata del tractocamión SZP757 al accionante, mientras se surte la decisión judicial definitiva en el proceso de pertenencia. 3.

Se ordene la suspensión de cualquier medida policiva, administrativa o judicial sobre dicho vehículo mientras esté vigente el proceso judicial radicado 2024-00296-00. 4. Se ordene al JUZGADO 42 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ la suspensión inmediata de cualquier medida cautelar de aprehensión o retención sobre el tractocamión SZP757, o en su defecto, su levantamiento, mientras se resuelve de fondo el proceso radicado 2024-00296-00 en el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA. 5.

Se ordene la suspensión de cualquier otra actuación policiva, administrativa o judicial sobre dicho vehículo mientras esté vigente el proceso judicial mencionado “Prescripción adquisitiva de Dominio 2024-00296-00, Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza ». 4. Mediante auto de 15 de julio de 2025, el Tribunal de Cundinamarca admitió la tutela en lo referente al Juzgado de Circuito de Funza, escindiendo el trámite constitucional respecto las otras autoridades accionadas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Primero Civil Circuito de Funza informó que le correspondió el proceso de pertenencia n.° 2024-00296, actuación que ha tramitado con ajuste a la ley. Estimó improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque « cualquier acto que se pretenda al interior del proceso de pertenencia 202400296, le corresponde inexcusablemente agotarlo al interior de la acción de usucapión, en la forma y términos previstos por el legislador ».

Además, remitió el link del expediente digital. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la salvaguarda por desatención del requisito de subsidiariedad, puesto que la queja expuesta en el amparo « debe ser ventilada inicialmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza que conoce del trámite referido, para que el funcionario resuelva si accede o no a tal solicitud; no sin antes aclarar que las pretensiones dirigidas a la Policía Nacional y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, deben ser objeto de estudio y resolución por parte del Juez constitucional competente ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus alegatos de instancia y agregó que el Tribunal desconoció « la naturaleza constitucional de la posesión: La providencia la trata como un derecho meramente civil, ignorando su dimensión constitucional », además de que aplicó « incorrectamente el principio de subsidiariedad: Cuando se configura perjuicio irremediable, la tutela sí procede transitoriamente, máxime cuando se trata de proteger mínimo vital y se aportaron elementos de prueba suficientes ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en el trámite del proceso de pertenencia n.° 2024-00296, vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante al no ordenar la suspensión de cualquier medida o actuación policiva, administrativa o judicial sobre el automotor con placas SZP757, mientras se define dicho proceso. 2.

La subsidiariedad de la acción de tutela El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Al efecto, la Sala tiene sentado que: « Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ».

(CSJ, STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. Caso concreto Del escrito tutelar, en lo que compete -teniendo en cuenta la escisión del amparo-, se desprende que el actor pretende que se le ordene al juzgado accionado suspender cualquier medida o actuación policiva, administrativa o judicial sobre el automotor con placas SZP757, mientras se resuelve el proceso de pertenencia en curso.

Sin embargo, de la revisión del plenario, se tiene que el promotor no ha elevado esa puntual petición en el marco del proceso criticado, por lo que no resulta aceptable que se pretenda que el Juez de tutela se inmiscuya en asuntos propios del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.

En ese sentido, la petición que el tutelante pone aquí de presente debe ventilarse ante la autoridad correspondiente, por lo que su formulación en sede de amparo resulta improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad. 4. De la tutela como mecanismo transitorio Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad, aun cuando el actor considera lo contrario por comprometerse su derecho fundamental al mínimo vital.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). 5.

Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la súplica, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13