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STC13994-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº 113001-22-13-000-2019-00222-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC13994-2019 Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00222-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Nelson Moreno Vásquez, Karen Margarita Moreno Jiménez y Jaime Enrique Leal Ramírez, contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Notaria Cuarta del Circuito de Medellín, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante, coadyuvado por su hija y el señor Leal Ramírez, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, controvertir y derecho de petición» que consideró vulnerados por las accionadas; de un lado, por parte del ICBF y el despacho cuestionado, al tramitar proceso de homologación por abandono en favor de sus tres menores hijos, lo que en su criterio, « se hizo mediante una demanda falsa por persona desconocida sin el lleno de los requisitos legales».

Así mismo; cuestionó las actuaciones de la Notaria encausada, toda vez que dentro del trámite de liquidación de herencia promovido por Gildardo de Jesús Moreno García, no fue vinculado al asunto y fue despojado del bien, cuya posesión ostentó durante 40 años y del cual era propietario del 50%. Añadió que tal autoridad no ha respondido el derecho de petición fechado del 10 de junio de 2019.

Pretenden en consecuencia: « (i) Reconocer que la Notaria 4 de Medellín omitió vincular y notificarme del trámite de Liquidación de Herencia y en su lugar declarar nula toda actuación (ii) Ordenar a la oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, desmontar como titular del predio al señor Moreno García Gildardo y ordenar como titular de derecho real de dominio al señor Nelson Moreno (iii) Dejar sin efecto la Escritura 5080 del 30 de septiembre de 1996 (iv) Reconocer que la Notaria 4 de Medellín me vilo el derecho fundamental de petición fechado 10-junio-2019 y en su lugar se ordene la entrega de copias auténticas solicitadas (v) Reconocer que la accionadas ICBF y el Juzgado 2 de Familia de Cartagena, tramitaron un proceso mediante demanda falsa por una persona que no conocemos sin el lleno de requisitos legales y en su lugar ordenar dejar sin efecto todo lo resuelto mediante Resolución No 015 del 13 de marzo de 1997 y la resolución de la Juez 2 de Familia que homologo lo resulto por el ICBF». [Folio 5, c. 1] B. Los hechos 1.

Mediante Escritura Pública de Compraventa No. 2965 del 5 de septiembre de 1967, de la Notaria Cuarta del Circulo de Medellín, Carlos Enrique Moreno Acosta, trasfirió al señor Moreno Vásquez, aquí tutelante, todos los derechos que por gananciales correspondieran a la sucesión de su esposa fallecida Ángela García de Moreno. 2. En el mismo instrumento facultó al peticionario para que lo representara en la gestión sucesoria de su cónyuge, como subrogatario.

A su vez, a modo de información, se precisó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 127 de esa ciudad, hacia parte del actuación citada. 3. Más adelante, a través de Escritura Pública 5080 del 30 de septiembre de 1996, Gildardo de Jesús Moreno García, adelantó trámite de liquidación de herencia de los causantes Carlos Enrique Moreno Acosta y Ángela García, en donde se le adjudicó el inmueble citado en el numeral segundo. 4.

Adujo el recurrente, que el 10 de junio de 2019, acudió a su residencia y que no se le permitió el ingreso por los ahora ocupantes, al aducir que éste ya no era dueño del bien. 5. En vista de lo anterior, el 12 de junio siguiente, radicó recurso de reposición y solicitud de nulidad, ante la Notaria Cuarta del Círculo de Medellín, en donde pidió la invalidez de lo actuado, por no habérsele vinculado dentro del asunto de sucesión, por tener calidad de propietario del 50% del predio referido.

En el mismo memorial invocó derecho de petición, a fin de que se expidiera copia de todos los actos surtidos al interior de la liquidación de herencia reseñada. 6. De otro lado; ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se adelantó investigación administrativa, para la protección de los menores XXX y YYYY hijos y hermanos de los dos primeros recurrentes. 7.

En Resolución del 13 de marzo de 1997, se declaró a los infantes en situación de abandono, por lo cual se ordenó tomar como medida de protección, la iniciación de las diligencias de adopción. 8. El padre de los infantes, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. 9. Posteriormente, la Defensoría de Familia presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, solicitud de homologación, conforme a los presupuestos contenidos en el artículo 61 del Código del Menor. 10.

El administrador de justicia, previo agotamiento de las etapas de rigor, en providencia del 26 de agosto de 1998, homologó el acto administrativo en mención y ordenó inscribir en los libros de los registros civiles correspondientes. 11. Tal decisión se fundamentó en las probanzas que permitieron concluir al fallador, que ambos progenitores de los niños, se encontraban en el consumo de sustancias sicoactivas, habitantes de calle y que ninguno de sus familiares quiso asumir su cuidado de éstos. 12.

El accionante, coadyuvado por su hija y el señor Leal Ramírez, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por las accionadas; de un lado, por parte del ICBF y el despacho cuestionado, al tramitar proceso de homologación por abandono en favor de sus tres menores hijos, lo que en su criterio, « se hizo mediante una demanda falsa por persona desconocida sin el lleno de los requisitos legales».

Así mismo; cuestionó las actuaciones de la Notaria encausada, toda vez que dentro del trámite de liquidación de herencia promovido por Gildardo de Jesús Moreno García, no fue vinculado al asunto y fue despojado del bien, cuya posesión ostentó durante 40 años y del cual era propietario del 50%. Añadió que tal autoridad no ha respondido el derecho de petición fechado del 10 de junio de 2019.

C. El trámite de la instancia 1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante proveído de 26 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 33-34, c. 1] 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Bolívar, hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su dependencia; así mismo, pidió la negación de la protección endilgada, tras el incumplimiento de requisitos como; falta de legitimación en la cusa por activa, subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable. [Folios 41-44, c. 1] A su turno el Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena, solicitó la improcedencia del reguardo, tras referir que las actuaciones datan desde 1998, lo cual desconoce el precepto de inmediatez. [Folio 51, c. 1] La titular del Despacho encausado, informó que no se encontraba el expediente referido por el quejoso, dispuso el envió de copias del libro radicador para la época y estimó además que se debía negar la petición de salvaguarda, por tratarse de un pronunciamiento fechado de 1998. [Folio 52, c. 1] La Notaria cuestionada, remitió copia de todas las actuaciones tendientes a dar respuesta al derecho de petición solicitado. 3.

La Colegiatura Superior de Cartagena, en sentencia de tutela del 12 de agosto de 2019, negó el amparo, en cuanto a la vulneración alegada en contra de la Notaria, por carecer de requisito de inmediatez pues la cuestión se adelantó en 1996 y subsidiariedad, pues la parte actora contaba con otros medios idóneos y eficaces para reclamar sus derechos.

Sobre la trasgresión imputada al ICBF y al juez encausado, precisó en el mismo sentido, la carencia de la inmediatez y que las accionadas actuaron conforme a derecho. Finalmente, sobre a la violación al derecho de petición por parte del ente notarial, concedió para que le diera una respuesta de fondo a la parte actora, conforme al escrito del 14 de junio de 2019, tras considerar que no obraba prueba en el plenario de contestación y por el silencio de la acusada. 4.

Inconformes los querellantes, interpusieron recurso de impugnación, bajo los mismos argumentos del escrito inicial. Pidió que se vinculara a la Registradora Nacional a fin de que informe si Rosario Arnedo existe legalmente o es un nombre ficticio para presentar demanda ante el ICBF. [Folios 80-81, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».

(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01). Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de salvaguarda, estableció como causal de improcedencia la de existir « otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ». 3.

En el asunto sub examine, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que la salvaguarda resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. 3.1 En efecto, se iniciara por estudiar la primera pretensión de los accionantes, tendiente a cuestionar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el despacho cuestionado, al tramitar proceso de homologación en favor de sus tres menores hijos, violó sus garantías pues « se hizo mediante una demanda falsa por persona desconocida sin el lleno de los requisitos legales».

Pues bien, tal como se desprende de los antecedentes aquí descritos, se pudo evidenciar que el ICBF mediante Resolución del 13 de marzo de 1997, declaró a los infantes en situación de abandono, por lo cual se ordenó tomar como medida de protección, la iniciación de los trámites de adopción, por lo que más adelante la Defensoría de Familia presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, solicitud de homologación y en providencia del 26 de agosto de 1998, homologó el acto administrativo en mención y ordenó inscribir en los libros de los registros civiles correspondientes.

De lo anterior se colige, que solo hasta el 25 de julio de 2019, los tutelantes hicieron uso de éste dispositivo constitucional por vulneración a sus garantías superiores, lo que evidencia la decidía con la que han actuado en su defensa, máxime de que en el escrito de la queja en cuestión, no expresan algún motivo que justifique su demora. 3.2.

Otro aspecto del que duelen los quejosos, teniente a que la Notaria Cuarta de Medellín, tramitó liquidación de herencia de los causantes Carlos Enrique Moreno Acosta y Ángela García, iniciada por Gildardo de Jesús Moreno García sin ser vinculado al asunto y fue despojado del bien, cuya posesión ostentó durante 40 años y del cual era propietario del 50% Al respecto habrá que indicar que, de la revisión del plenario se extrae, que tal asunto se perfeccionó mediante Escritura Pública No. 5080 del 30 de septiembre de 1996, lo que a todas luces se torna improcedente, por el desconocimiento del precepto de inmediatez.

Aunado a lo expuesto, se le pone de presente al impugnante Moreno Vázquez, que pese a haber adquirido a través de Escritura Pública de Compraventa No. 2965 del 5 de septiembre de 1967, del señor Carlos Enrique Moreno Acosta, los derechos que por gananciales correspondieran a la sucesión de su esposa fallecida Ángela García y que en el mismo instrumento se le facultó para que lo representara en la gestión sucesoria, como subrogatario; el censor no inició el trámite pertinente, a fin de propender por los derechos que a su criterio le correspondían.

Por ende, no es posible acceder a las pretensiones del ciudadano, porque no atienden el comentado principio de subsidiariedad, pues fue incurioso al no hacer uso de los mecanismos legales que tuvo a su alcance, para velar por la protección de las garantías que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esas alternativas de contradicción que en su momento no empleó para salvaguardar las garantías constitucionales cuyo amparo reclama. 4.

Ahora, en cuanto a la petición que hacen los querellantes, para que se vincule a la presente actuación, a la Registradora Nacional, con el propósito de que informe «si Rosario Arnedo existe legalmente o es un nombre ficticio para presentar demanda ante el ICBF», se advierte, que este dispositivo no está diseñado para oficiar a tales entidades, a fin de establecer lo pretendido, como lo sugieren; y, en segundo término, que si estiman necesario solicitarlo, es a éstos a quienes corresponde hacerlo ante la autoridad competente. 5.

En cierre, sobre el derecho de petición reclamado por los censores, se recuerda que en oficio fechado del 10 de junio de 2019, recibido el 14 de junio siguiente, se solicitó a través de derecho de petición, recurso de reposición y nulidad, ante la Notaria Cuarta del Círculo de Medellín, tras estimar la invalidez de las diligencias efectuadas en la sucesión de los causantes Carlos Enrique Moreno Acosta y Ángela García. De ese modo, el reproche del extremo actor se circunscribió al hecho de que al momento en que se incoó la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a su pedimento, por lo que el a quo constitucional consideró que el amparo debía prosperar frente a esta autoridad, puesto que a pesar de habérseles sido remitido el reclamo elevado por los gestores, a la fecha no habían brindado contestación alguna.

No obstante, con ocasión de la iniciación del presente trámite constitucional, la Notaria querellada acreditó que se había pronunciado sobre tal petición, debido a que emitió una respuesta el 19 de junio del año en curso, que probó haberla puesto en conocimiento de los solicitantes el 29 de agosto siguiente. En ese orden de ideas, la Sala estima que efectivamente la vulneración de los derechos invocados, no persiste, dada la contestación que brindó a los recurrentes el ente criticado y con la referida comunicación, se atendió el requerimiento de los accionantes, porque decidió de manera clara y precisa sobre la materia discutida, pese a que no se accedió a lo pedido; al precisar que « el notario no tiene jurisdicción para resolver acciones de nulidad ni tampoco recursos de reposición», de lo que se colige que, al momento de emitirse ésta determinación de segunda grado, ya no existe una conculcación actual, porque dio a la petición en mención, el trámite que legalmente correspondía. Por consiguiente, como en aquellos casos en que el juez, dentro del trámite de la tutela, comprueba que la infracción o la amenaza a los derechos fundamentales enunciados en la solicitud de protección desapareció, es plausible que se está en presencia de un «hecho superado», concepto desarrollado por la doctrina constitucional para eventos en los que el supuesto fáctico que amenazaba la garantía superior ya no existe, y bajo esa hipótesis no es posible impartir una orden de protección, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que el amparo pierde su razón de ser.

(CSJ STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01, reiterada el 24 feb. 2010, rad. 00190-01). Significa lo expresado, que en éste preciso aspecto, el hecho que originó la petición de resguardo y en el cual se sustentó su inconformidad, se encuentra superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección en el sentido reclamado en la demanda de tutela, en razón a que antes de resolverse el asunto la autoridad accionada emitió el pronunciamiento al respecto. 6.

Para concluir, a juicio de esta Corporación, la protección reclamada en esta vía excepcional debe denegarse y en consecuencia, se revocará el fallo objeto de impugnación, únicamente en lo que respecta al derecho de petición, en lo demás se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN PRIMERO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, únicamente en lo que respecta al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO. En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.

TERCERO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de la Sala ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17