Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10032-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13992-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10032-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de mayo[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que promovió Carlos Serrano Cotes y María Rosario Acosta de Serrano contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Maicao; a cuyo trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio rad. n.° 2014-00136. [2: Inicialmente, ingresó a este despacho el 4 de junio de 2025.
No obstante, tras la manifestación de varios impedimentos, el asunto fue remitido a trámite de conjueces y se ordenó la suspensión de términos. En últimas, mediante providencia ATC1579-2025 (20 ago. 2025) se negaron los impedimentos alegados y el asunto reingresó a este despacho para su resolución el pasado 21 de agosto. ]
ANTECEDENTES 1. Los promotores, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes. 2.1. Adaulfo León Ibarra Pana (q.e.p.d) celebró contrato verbal de arrendamiento con Carlos Serrano Cotes y María del Rosario Acosta de Serrano en 1981, sobre un inmueble urbano identificado con el folio de matrícula n.° 212-41228 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Maicao, La Guajira. 2.2.
Tras el fallecimiento de Ibarra Pana, su hijo Adaulfo Ibarra Benjumea, se hizo cargo de dicha propiedad, a quién los arrendatarios le siguieron pagando los cánones de respectivos, empero, aquél falleció el 20 de enero de 2007[footnoteRef:3]. [3: Este hecho fue objeto de controversia por las partes en litigio el arrendador adujo que recibió el pago de los cánones de arrendamiento hasta el año 2006, mientras que los arrendatarios indicaron que pagaron hasta 1987 dichas consignaciones, fecha en la cual, presuntamente, intervirtieron su título.] 2.3.
Por su parte, Carlos Serrano Cotes y María del Rosario Acosta de Serrano solicitaron el 10 de mayo de 2005 ante la Junta Municipal de Ejidos de Maicao la «venta real, efectiva y enajenación perpetua del inmueble ubicado en la Calle 15 No 17-13», trámite administrativo que culminó con la Resolución n.° 0257 del 21 de septiembre de 2007, emanada de la Alcaldía de esa territorialidad. 2.4.
Sin embargo, el 22 de enero de 2010, Edgar Ibarra Ortiz, heredero del primero de los fallecidos, solicitó la revocatoria directa del precitado acto administrativo alegando que «su progenitor había adquirido el mismo inmueble mediante Resolución No 112 de septiembre 5 de 1966, la cual se elevó a Escritura Pública No 188 de Septiembre 6 de 1966 ante el Notario Único de Maicao e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha». 2.5.
Así las cosas, con Resolución n.° 401 del 19 de julio de 2010, el Alcalde del municipio de Maicao revocó el referido acto administrativo de septiembre de 2007, al considerar que «la Escritura Pública y su correspondiente Registro prueban que la titularidad y la propiedad reposa aun a nombre del fallecido ADAULFO IBARRA PANA, las cuales no han sido canceladas por ninguno de los menores establecidos en el Código Civil, ni declaradas nulas, ni se ha pedido la prescripción de ellas, ni ha sufrido ningún otro fenómeno jurídico, ni natural que haya hecho perder su vigencia y por lo tanto tiene fuerza ejecutiva y ejecutoria». 2.6.
Por lo anterior, Edgar Saúl Ibarra Ortiz, Adanies Rafael Ibarra López, Aldemar Ibarra Mejía, Liana Beatriz Ibarra Benjumea y Leila Judith Ibarra Illigge, herederos del fallecido propietario, promovieron acción reivindicatoria contra los otrora arrendatarios, Carlos Serrano Cotes y María Rosario Acosta de Serrano. Como medio de defensa, los demandados formularon como medio exceptivo y, a su vez, demanda de reconvención, haber adquirido el referido inmueble por usucapión (rad. n.° 2014-00136). 2.7.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Maicao dictó sentencia el 22 de enero de 2020 accediendo a las súplicas de la demanda principal, decisión que fue recurrida en apelación. El trámite de segunda instancia correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, autoridad judicial que confirmó el veredicto del a quo. 2.8.
Inconformes con esa determinación porque, en criterio de los demandados, el ad quem no se pronunció sobre todos los aspectos objeto de la alzada, formularon acción de tutela de la cual conoció esta Sala de Casación (CSJ, STC16767-2021) en la cual se resolvió: … REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Carlos Serrano Cortés y María Rosario Acosta de Serrano. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao el 29 de octubre de 2020 en el proceso que originó esta acción (2014-00136-01), así como las demás actuaciones que dependan de ella.
En su lugar, se ORDENA al titular de ese despacho que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación pronunciándose sobre todos los puntos que fueron materia de impugnación. 2.9. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao dictó nuevamente sentencia de segunda instancia, ordenando confirmar la del 22 de enero de 2020, pues no encontró acreditada la fecha desde la cual los demandantes en reconvención intervirtieron el título, fecha que según lo indicado por ellos correspondía al año 1981, cuando presuntamente suscribieron una promesa de compraventa sobre el referido inmueble con Ibarra Benjumea, sino que por el contrario, tuvo como fecha probada, el año 2006, alegada por los reivindicantes. 3.
Corolario de lo expuesto, censuran los promotores que, se incurrió en un defecto fáctico por omisión, porque se valoró de manera defectuosa la declaración rendida por los demandantes en reconvención en la cual aceptaron haber ingresado al inmueble objeto de litigio, en calidad de arrendatarios, pero que intervirtieron el título desde que, presuntamente, compraron en 1981 el inmueble objeto de disputa por la suma de 20 millones de pesos, contrato que nunca se registró ni protocolizó, incurriendo así en una divisibilidad de la confesión, aspecto probatorio que está proscrito del ordenamiento procesal civil. 4.
Por tanto, piden que «se deje sin efecto las sentencias del 22 de enero de 2020 y 19 de noviembre de 2024, proferidas por los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Maicao, La Guajira, dentro del proceso referido, ordenando volver a fallar corrigiendo los defectos probatorios denunciados». RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
El Juzgado Segundo Municipal de Maicao remitió informe de las partes vinculadas al expediente ordinario n.° 2014-00136 y sus direcciones de notificación, precisando que Edgar Saúl Ibarra Ortiz y Leila Judith Ibarra Mejía fallecieron en 2015. Finalmente, pidió negar el resguardo, por ausencia de vulneración. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y defendió la respectiva legalidad.
Reprochó que el interrogatorio practicado al acá tutelante no fue una confesión y que, además, a nadie le es lícito crearse su propia prueba. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que «no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, por cuanto en la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio, se efectuó el estudio de todos los reparos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos Serrano y María del Rosario Acosta Serrano, sobre todo el análisis de los testimonios que reprochan los accionantes, por lo que no se acredita el defecto de valoración probatoria endilgado».
IMPUGNACIÓN Los quejosos reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Bajo ese horizonte, se anticipa la negativa del resguardo impetrado, comoquiera que no se observa el defecto probatorio alegado por los solicitantes, en tanto, como lo explicó el despacho censurado, los demandados no acreditaron la existencia del contrato celebrado en 1981, mientras que, los demandantes sí probaron con testimonios, más allá de su dicho, que los cánones de arrendamiento se siguieron pagando hasta 2006, motivo por el cual a la fecha de la formulación de las pretensiones prescriptivas adquisitivas de dominio no se habían cumplido los 10 años que se requieren, en virtud de la ley 791 de 2002.
(…) por todo lo dicho en las jurisprudencias transcritas, el reparo 3, esta condenado al fracaso, dado que tal como se ha venido diciendo el simple pasar del tiempo no confiere la calidad de poseedor, es decir, que los demandados (demandantes en reconvención) habitaran y/u ocuparan el inmueble por un tiempo prolongado no les da ipso facto el derecho de adquirir el inmueble por prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio.
Ahora bien, en el reparo número 4 la parte enrostra que con los testimonios de los señores VICTOR RAMÓN GUERRA NIEVES y leonardo José Gómez Anaya, se demostró desde cuando la señora MARIA DEL ROSARIO ACOSTA DE SERRANO empezó a realizar actos posesorios, que el primero manifestó que había realizado obras de mejoras al Colegio El Jordán por orden de los señores ACOSTA y SERRANO y el segundo señalo que sus hijos ya son adultos, la dirección y administración del colegio EL JORDAN estaba en cabeza de los demandados.
(…) cierto es que la demandada en su demanda de reconvención en ningún momento alegó la metamorfosis del título, dado que en ella no reconoció su calidad de arrendataria, empero, en el desarrollo del proceso admitió que ingresó al predio en calidad de tenedora, por lo cual debió demostrar la interversión del título, es decir su cambio de situación jurídica de tenedora a poseedora; en todo caso, de las pruebas recabadas en la primera instancia no se demostró desde cuando existió conversión del título, que si bien, de las testimoniales traídas por los demandados (demandantes en reconvención), depusieron sobre actos que por sí solos no serian suficientes para reconocer como poseedores a la demandada, sin embrago, no precisaron fecha exacta o cercana donde la señora ACOSTA SERRANO mutó de tenedora a poseedora.
Es más, socavando en el testimonio del señor VICTOR GUERRA NIEVES la tenor literal de su dicho mencionó “en el año 80 llegué al colegio El Jordán a hacerle mantenimiento al Colegio yo no veía ahí a más nadie solo a la señora María, yo toda la vida me he entendido es con la señora María, y esos arreglos me los pagó la señora María”, es decir, que dichos arreglos se realizaron cuando inició la relación contractual entre la señora MARÍA DEL ROSARIO ACOSTA DE SERRANO y el señor ADAULFO IBARRA PANA (Q.E.P.D).
En cuanto al reparo 5, el apelante alega que la buena fe se presume y la mala fe debe ser demostrada y que el despacho no sustentó su decisión a través de algún medio de prueba, y si bien le asiste razón, que la mala fe no frustraría sus pretensiones de prescripción extraordinaria de dominio, tal como se ha dicho de manera anticipada, no logró la parte demandada (demandante en reconvención) demostrar que adquirió el derecho de pertenencia del bien inmueble objeto de este proceso, de conformidad a todo lo motivado anteriormente … El 6 reparo relacionado a que, en concepto del impugnante, el mero pasar del tiempo sin ejercer las acciones pertinentes extongue el derecho de los demandantes, tal como fue consignado en párrafos anteriores en los procesos de pertenencia, esto no ocurre sin el cumplimiento de otros elementos; por ende, al ser un tema ya resuelto.
Inclusive, enfatizó que fueron los demandados quienes no hicieron un interrogatorio exhaustivo al testigo de los demandantes para desvirtuarlo: Sin embargo, revisada la audiencia de pruebas desarrollada 30 de junio de 2017, se escucha que en el minuto 14:55 segundos al finalizar las preguntas el director del proceso al señor GUERRA NIEVES, se le concede la palabra a la apoderada sustituta de los demandados Dra. AIDA ELENA SERRANO ACOSTA, quien solo pidió al testigo aclarar de parte de quien recibía los pagos por las adecuaciones del inmueble.
Sobre el particular, se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 3. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9