Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00156-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC13992-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00156-01 (Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jinneth Andrea Gutiérrez Encinales frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Palmira.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso que generó la acción constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «principio de preclusión procesal, […] respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Henry Montoya Cabal se declaró deudor del señor Luis Alfonso Ibáñez Arzayús, al suscribir, el 16 de noviembre de 2011, dos pagarés por valor de $16.000.000 y $5.000.000. El 27 de enero de 2020, el señor Ibáñez Arzayús le «subrogó la hipoteca No 3.975 del 25 de noviembre del año 2011» a la accionante. 2.2.
Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira se tramitó la ejecución que la Fundación Coomeva instauró contra Henry Montoya Cabal, Despacho que, «mediante auto de sustanciación No. 485 del 10 marzo de 2020, la reconoció como acreedora hipotecaria […] y en el mismo auto le solicita que haga valer su crédito sea exigible o no, dentro de los 20 días siguientes a la notificación personal». 2.3.
El 30 de julio de 2020, solicitó que se le adjudicara el inmueble hipotecado, pero el despacho inadmitió la acción ejecutiva, por una serie de cuestionamientos formales, los cuales subsanó, no obstante, la demanda fue rechazada, el 2 de septiembre siguiente. Frente a dicha decisión formuló los recursos de reposición y de apelación. 2.4. El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira dispuso revocar el proveído del 2 de septiembre de 2020, no conceder el recurso de apelación interpuesto y rechazar la demanda, al estimar que «los documentos que se pretende aducir título ejecutivo complejo adolece de los requisitos necesarios para que por este medio se logre obtener el pago compulsivo, al carecer del atributo de claridad, expresividad y exigibilidad, y como tal no puede hacerse valer por el trámite ejecutivo, conforme lo reglado en el artículo 422 y 430 del C.G.P.». 2.5.
Apelada la anterior decisión, el 10 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira la confirmó, en razón a que «los recibos de caja y las declaraciones extra juicio no constituyen prueba contra el deudor». 2.6. En criterio de la accionante, las autoridades judiciales acusadas no podían rechazar la demanda «por un hecho del cual no solicito (sic) su subsanación, siendo este subsanable». 3.
Inconforme con lo anterior, la actora pidió el amparo de sus garantías fundamentales, que se «deje sin efectos jurídicos los actos atacados, toda vez que los mismos están siendo interpretados de manera errada por el juez que los profirió» y que se «verifique el expediente, y todas las actuaciones procesales, a fin que exista un proceso transparente en el que las partes puedan ejercer el derecho al debido proceso de acuerdo a lo establecido en la normatividad nacional».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, destacó que su determinación de rechazar la demanda obedeció a que «al analizar los requisitos formales del título ejecutivo aportado como soporte de la ejecución se estimó que no se reunían ante su falta de certeza e idoneidad, de conformidad con los artículos 422 y 430 del C.G.P.»; así mismo, indicó que «los documentos aducidos como título ejecutivo fueron aportados recibos de caja, y las declaraciones extrajuicio, no constituyen plena prueba en contra del deudor, por cuanto no provienen de él, es decir, no los suscribió como sí lo hizo con los dos títulos valores incorporados al expediente, pero de los cuales no se refiere pretensión de ninguna clase, y no es clara, ni expresa la obligación, ni de donde surge, y la exigibilidad, el más importante, no se evidencia cuando se produce, o donde aparece una circunstancia de apremio para satisfacerla». 2.
El Banco Coomeva S.A. requirió su desvinculación de la acción de tutela, pues precisó que no vulneró derecho alguno a la actora, toda vez que « el proceso ejecutivo involucrado con la tutela corresponde a Fundación Coomeva y no a Banco Coomeva S.A. », personas jurídicas independientes. 3. La Fundación Coomeva pidió declarar la improcedencia del amparo, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, dado que «los autos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se estaría vulnerando los derechos de la FUNDACION (sic) COOMEVA, cuando se pretende ejecutar una hipoteca con títulos valores sin el lleno de los requisitos legales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras señalar que «la irregularidad procesal derivada de vincular al presente trámite a Bancoomeva SA -cuando en realidad el ejecutante de la causa inicial es Fundación Coomeva- quedó plenamente subsanado, pues dicha entidad intervino en la actuación ejerciendo su derecho de defensa», procedió a declarar la improcedencia del amparo, por considerar que el Despacho accionado, « al negar el mandamiento de pago, bajo una fórmula de rechazo de la demanda, constituye una interpretación legal del procedimiento ejecutivo, que no contempla -previamente- inadmitir la demanda cuando el título presentado carece de los requisitos previstos en el art. 422 del CGP, antes 488 del CPC».
Resaltó que no existía «una actuación manifiestamente arbitraria, cuando lo único que subyace es una diferencia de criterios interpretativos desde la orilla de la accionante, en torno a disposiciones del orden legal, la cual enmarca la carencia de relevancia constitucional de su pretensión de amparo. Incluso, la tutelante puede presentar -separadamente- una demanda ejecutiva haciendo efectiva su garantía real, exhibiendo allí el documento que reúna las exigencias del título ejecutivo, manteniendo los atributos de preferencia y persecución como titular del derecho de hipoteca».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, quien reiteró los argumentos de su escrito inicial y enfatizó que «no se justifica que una vez se expida un auto por el cual se inadmita la demanda, el juez invoque su rechazo mencionando yerros que en su momento no menciono. Pues en virtud del principio de preclusión, si al momento de inadmitir la demanda no se señalan todas las irregularidades que presente la misma, el Juez pierde la facultad de volver sobre el estudio de ésta, y únicamente le quedará ejercer el saneamiento de los vicios que se presenten».
De otra parte, indicó que no compartía la decisión del Tribunal, «porque en el expediente se encontraban los títulos originales, y lo que en realidad puede estar errado es la liquidación pero no los títulos valor, toda vez que mi representada fue reconocida como acreedora hipotecaria». V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la gestora pretende el amparo de sus garantías fundamentales, así como la invalidez de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, dado que, en su sentir, no podían rechazar la demanda «por un hecho del cual no solicito (sic) su subsanación, siendo este subsanable». 2.
De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues fue la que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.
De entrada, advierte la Sala que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues el resguardo impetrado carece de vocación de prosperidad, dado que la resolución rebatida no alberga una anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3.1. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a revocar el proveído emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la citada ciudad.
Para el efecto, luego de hacer referencia a los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 13, 14 y 422 del CGP, que hacen alusión al debido proceso, a la legalidad, la observancia de las normas procesales y a los títulos ejecutivos, señaló que «los recibos de caja y las declaraciones extrajuicio», que fueron base de la presente acción, «no son claros expresos y actualmente exigibles, puesto que no provienen del demandado al no cumplir con los requisitos […] que se encuentran dispuestos en las normas procesales […] a efectos de proceder a librar mandamiento de pago pertinente».
De otro lado, precisó que, frente a los títulos ejecutivos, «al Juez no le está vedado replantear su criterio jurídico, realizando un control de legalidad en cada una de las diferentes etapas que se surtan dentro del proceso, tal como lo contempla el artículo 132 del Código General del Proceso, lo que claramente efectuó el a quo y pudo llegar a la conclusión que a pesar de haber allegado la escritura pública constitutiva del gravamen hipotecario, pues por si sola, no presta merito (sic) ejecutivo, ya que depende de un contrato accesorio principal, que en este caso, allegando los pagarés; los recibos caja menor y las declaraciones extrajuicio documentos estos que pretende sean tenidos como de los llamados como complejos, los que no prestan merito (sic) ejecutivo, como acertadamente fue advirtió (sic) el juez de primera instancia». 3.2.
En relación con lo examinado por el fallador de instancia y la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que: « (…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…)» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras).
Se subraya. 4. Así las cosas, se considera que la decisión cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquella fue proferida con fundamento en una valoración motivada de las pruebas aportadas al proceso, los parámetros legales y jurisprudenciales, frente a lo cual la autoridad judicial concluyó que los documentos allegados no permitían establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor.
Ahora bien, los fundamentos con los cuales la actora recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira se basó para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad judicial cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
Desde luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. 5. Por lo explicado en precedencia, el fallo impugnado deberá confirmarse. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 10