Radicación 11001-22-10-000-2021-00716-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13991-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00716-01 (Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2021, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Felipe Sabogal contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite del proceso de sucesión de radicado 2007-00207-00. 2. Indicó que, en el proceso de sucesión de John Raúl Sabogal Castillo, solicitó la perdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. Sin embargo, el Juzgado convocado con auto del 19 de mayo de 2021, resolvió negarla.
Para ello, argumentó que las disposiciones que regían el proceso eran las del Código de Procedimiento Civil. 2.1. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, la citada autoridad el 19 de julio de 2021, mantuvo su postura. Y rechazó por improcedente la alzada. 2.2. Así las cosas, adujo que la autoridad acusada erró en la aplicación de las normas que regulan la perdida de la competencia, incurriendo así en una vía de hecho.
En su criterio, la providencia referida no estudió el fondo del asunto « incurriendo en una denegación de justicia». 3. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos las providencias proferidas el 19 de mayo y 19 de julio de 2021. En consecuencia, se expida una nueva teniendo en cuenta las normas aplicables al caso. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, pidió que se negara la tutela, ya que «ha garantizado el derecho al debido proceso, se han resuelto todas y cada una de las peticiones presentadas…todo en cumplimiento de las normas que gobiernan el proceso, específicamente el Código de Procedimiento Civil, normativa con fundamento en la cual se decretó la partición y sigue aplicándose en el asunto al amparo del art. 625 del C.G.P.». 2.
La distribuidora Fusagro Ltda -cesionaria de algunos derechos herenciales-, se opuso al amparo constitucional invocado, tras estimar que la decisión proferida el 19 de mayo de 2021, se encontraba ajustada a lo establecido por la ley. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el accionante «no agotó las vías judiciales con las que contaba para la defensa de sus intereses, pues al haberse negado la concesión del recurso de apelación contaba con el recurso de reposición en contra de dicha providencia y en subsidio el de queja, los cuales desaprovechó».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien reprochó la consideración sobre la existencia de otros recursos, ya que «el recurso de apelación solo procede contra las providencias que taxativamente hayan señalado son apelables…el artículo 121 del C.G. del P. no indica que esa petición y su negativa a concederla sea apelable y tampoco el artículo 321 del mismo estatuto la señala como apelable».
Finaliza argumentando que, «si fuera cierto que el auto recurrido era apelable y por lo tanto procedía el recurso de queja, debió la providencia indicar la norma en donde se señala taxativamente como apelable esa providencia y no lo hizo». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el actor censura la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del proveído de 19 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado accionado i) no repuso la decisión de 19 de mayo de 2021, que no accedió a la declaración de la perdida de la competencia y ii) rechazó el recurso de apelación por improcedente. 2.
Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. 3. Pues bien, analizado el material probatorio, se observa que el Juzgado accionado mediante auto del 19 de mayo de 2021, negó la solicitud de perdida de competencia elevada por el actor.
Inconforme, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. Sin embargo, la citada autoridad el 19 de julio siguiente, mantuvo su postura y negó por improcedente la alzada. Frente a tal determinación, el actor guardó silencio. 3.1. De lo narrado la Sala concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar ante la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició los mecanismos que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición y, en subsidio queja contra la referida providencia del 19 de julio de 2021, renunciando de esta manera a que el juez natural definiera lo que ahora cuestiona en sede constitucional. 3.2. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). 4.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 6