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STC13990-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01378-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13990-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01378-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Axede S.A. en Reorganización contra la homóloga de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado n.º 2020-00427.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », y « congruencia », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Patricia Elena Posada Valencia promovió ordinario laboral contra Axede S.A. en Reorganización y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en procura de que se declarara que entre ellas « existió un contrato de trabajo » y en tal virtud, se condene al pago de los salarios básicos causados « desde el 1 mayo de 2017 y 17 septiembre de 2018 », las prestaciones sociales, las comisiones insolutas y las indemnizaciones a lugar.

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral de Medellín, quien, accedió parcialmente a las pretensiones (7 y 9 febrero. 2023). Apelada esa decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, mediante fallo del 22 de noviembre siguiente, revocó lo relacionado con el « pag o [de] salarios insolutos », « modificó la condena consistente en pagar comisiones pendientes » y confirmó lo demás. Inconforme con lo resuelto, la demandante instauró recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 19 de marzo de 2025 (CSJ, SL655-2025)[footnoteRef:1], casó el proveído de segundo grado. [1: Mediante Auto (AL3339-2025)del 28 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrigió los numerales 2 y 4 de la sentencia. ] De ese panorama se derivó la lesión de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su concepto, la sede judicial convocada incurrió en un « defecto fáctico, al imponer (…) una condena sin que existieran en el expediente pruebas idóneas, suficientes ni pertinentes para acreditar los pagos reclamados por la demandante », y desconoció « el principio de congruencia procesal, al conceder una pretensión nueva introducida exclusivamente en el recurso de casación ». 3.

Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia (CSJ, SL655-2025); y, en tal virtud, « se tomen las medidas necesarias para prevenir la repetición de decisiones judiciales en las que se resuelva ultra petita o se altere el marco del litigio sin solicitud ni contradicción, en observancia de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia brindó un informe del litigio censurado y defendió la respectiva legalidad. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín se limitó a remitir el link del expediente. 3. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones a su cargo. 4.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 5. Patricia Elena Posada Valencia aludió la improcedencia del resguardo por la ausencia de vicios en lo decidido. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto.

IMPUGNACIÓN   La interpuso la gestora, exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2020-00427), por casar el fallo del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó lo dispuesto por el despacho de segundo grado (CSJ, SL655-2025), tras advertir que los ataques expuestos por la impugnante eran fundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la recurrente planteó tres cargos, los cuales se sintetizan así: (…) violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887. ( ) Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887.

( ) Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo ( ) 4. Cargos primero, y segundo Luego de mencionar que los cargos 1 y 2 serían abordados en conjunto, la Magistratura inició por enunciar los hechos que no eran rebatidos en este apartado. A esta altura de la actuación no es controversial que entre Axede S.A., en reorganización, y la demandante existió un vínculo laboral desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2018 ni que, el 10 de mayo de 2017, la primera inició un proceso de reestructuración empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.

A renglón seguido, hizo una breve recopilación de los fundamentos utilizados por el Tribunal para omitir pronunciarse sobre el reajuste de las prestaciones sociales de los años 2017 y 2018, y en relación con las comisiones causadas entre 2013 y 2015. (…) en tanto se trató de una problemática introducida por la promotora del litigio en la sustentación del recurso de apelación. Arguyó que, además de que la petición no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial y el juez de primera instancia no se pronunció sobre el punto, no existía una relación de pagos que permitiera su cálculo.

Tampoco, añadió, la actora impetró complementación de la sentencia, de necesaria presencia para abordar su examen. Ahora bien, al contrastarlo con el caso objeto de estudio, halló que: (…) el juzgador de la alzada incurrió en el desacierto de preterir el análisis propuesto y hasta qué punto, la omisión denunciada significó una afrenta a sus derechos.

Continuamente, abordó los ataques de la recurrente, sobre los cuales indicó: En el segundo cargo, la recurrente asegura que el ad quem se equivocó en la intelección del artículo 287 del Código General del Proceso, porque interpretó que cuando el juez de la instancia inicial omite resolver sobre una determinada materia, no es necesario que la parte interesada solicite complementación de la sentencia; basta que el mismo sujeto procesal haya exhibido su disenso a través de la interposición del recurso de apelación, para que el ad quem quede habilitado para proveer sobre el punto preterido por el inferior funcional.

Asimismo, sobre el respaldo legal y jurisprudencial de dichas afirmaciones, el Colegiado trajo a colación: Según la literalidad del precepto adjetivo en comento, el «juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado». Por ello, no era necesario que la promotora del juicio solicitara la adición del fallo de primera instancia, sino que era obligación del juzgador de segundo nivel que abordara y resolviera el recurso vertical, incluso aquellos puntos omitidos por el a quo, siempre que formaran parte de la sustentación de la alzada que la accionante interpuso.

En lo que concierne a la regla de congruencia prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, basta leer la demanda inicial para descubrir que el Tribunal se equivocó por haberse abstenido de resolver la inconformidad relativa a las comisiones de 2013 a 2015 (fls. 4 a 22 Cdno. 2).

En el acápite de hechos, se lee que la actora exteriorizó el propósito de que las comisiones generadas en aquellos años fueran consideradas para calcular las prestaciones sociales de 2017 y 2018, de la siguiente manera:

OCTAVO: El día 12 de febrero de 2016 la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA celebró un ACUERDO TRANSACCIONAL con la empresa AXEDE S.A. en virtud del cual se convino que esta última le cancelaría la suma de $915.425.825 de la siguiente forma: $122.652.286 en tres cuotas iguales de $40.884.095 a partir de la nómina del mes de febrero de 2016; y $792.733.539 en 24 cuotas iguales cada una de $33.032.231 a partir de la nómina de febrero de 2016; sumas de dinero estas que son SALARIO al tenor de lo consagrado en dicho acuerdo transaccional.

NOVENO: La empresa AXEDE S.A. canceló los $122.652.286 antes referidos, y de las 24 cuotas iguales de $33.032.231 canceló 13 cuotas, por lo que existen 11 cuotas fijas insolutas que totalizan la suma de $363.354.541. DÉCIMO: Los $363.354.541 antes referidos fueron relacionados dentro de la acreencia laboral de la demandante por el PROMOTOR DE AXEDE S.A EN EL PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO radicado ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES como “otras obligaciones laborales”, y lógicamente se deben de incluir para el pago de las prestaciones sociales de los años 2017 y 2018.

DECIMOPRIMERO: En ese mismo acuerdo transaccional se pactó́ que AXEDE S.A cancelaría a la actora con connotación salarial los “valores que correspondan a los recaudos realizados o por realizar a partir del 2016 generados por los proyectos en arriendo ingresados en el 2013 y que aún están vigentes en los clientes” (Cláusula Tercera). DECIMONOVENO: El ACUERDO TRANSACCIONAL antes referido es claro y preciso sobre la manera como se calcularon y pagaron las comisiones correspondientes a proyectos o negocios ingresados en el 2013, ello está relacionado en el anexo 1 de dicho acuerdo; es decir, la forma como se realiza la reliquidación de comisiones generadas frente a los recaudos efectuados en los años 2013, 2014 y 2015; y la forma de pagar las comisiones generadas en dichos proyectos por los recaudos a realizar a partir de enero de 2016 hasta la terminación de esos negocios (Subraya la Sala).

En la transacción de 12 de febrero de 2016 (fls. 97 a 103), las partes decidieron resolver las diferencias concernientes a las comisiones derivadas de los proyectos ejecutados entre 2013 y 2015. En el «PARÁGRAFO PRIMERO» del numeral «TERCERO»,sobre «FORMA DE PAGO», consensuaron que desde febrero de 2016, Axede S.A. reconocería a Patricia Elena Posada «una suma transaccional total, única y definitiva sobre los Otro Sí del año 2013» de $915.425.825, que sería pagada de la siguiente forma: (…) CIENTO VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS pesos $122.652.286 en tres cuotas iguales de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS $40.884.095 cada una a partir de la nómina del mes de Febrero de 2016 y SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS $792.733.539 en 24 cuotas iguales cada una de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS $33.032.231 a partir de la nómina de Febrero de 2016.

En el parágrafo 3.º convinieron: PARÁGRAFO TERCERO.- Las partes acuerdan que a la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA le será descontada la porción correspondiente a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, la cual, se liquidará y pagará en el periodo correspondiente a la fecha de desembolso. Así mismo se puntualiza que las sumas de dinero antes mencionadas que pagará la EMPRESA a la TRABAJADORA en virtud de este ACUERDO TRANSACCIONAL, constituirán SALARIO para todos los efectos legales en cada uno de los periodos de pago en los que se efectúen dichos pagos, es decir, se considerarán SALARIO en cada uno de los meses en los que efectivamente se produzca la cancelación de los respectivos pagos, lo cual tendrá incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y eventuales indemnizaciones que se causen a partir de la fecha De lo anterior, concluyó muy sucintamente que: Según lo transliterado, a la Sala le queda claro que los suscribientes acordaron el pago de lo adeudado en 24 instalamentos a partir de febrero de 2016.

Tales pagos, «constituirán SALARIO para todos los efectos legales en cada uno de los periodos de pago en los que se efectúen dichos pagos, es decir, se considerarán SALARIO en cada uno de los meses en los que efectivamente se produzca la cancelación de los respectivos pagos» y, para que no quedara duda, reiteraron que lo recibido «tendrá incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y eventuales indemnizaciones que se causen a partir de la fecha».

En ese orden, una lectura simple y desprevenida de lo transigido por las partes permite descubrir, sin ambages, el error evidente del juzgador de la alzada, en tanto concluyó que no era posible recalcular las prestaciones y demás derechos de la promotora del juicio porque no había forma de definir a cuáles periodos habría de imputarse los pagos acordados por los contendientes.

En consecuencia, prosperan los cargos. 5. Cargo tercero Por otro lado, frente al cargo tercero, el cual fustigaba la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corporación inició por precisar que: Inveteradamente, la jurisprudencia tiene decantado que la imposición de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática e inexorable.

El operador de justicia tiene a su cargo el ineludible deber de examinar las pruebas en función de verificar la presencia de razones serias, atendibles y suficientes para exonerar al empleador de dichas sanciones. Aunque no existe una presunción de mala fe, es indispensable que, en ese propósito, el demandado acredite su buena fe. Esta buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, por manera que se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador, de que siempre quiso reconocer los derechos del trabajador; es decir, que su obrar estuvo revestido de probidad y pulcritud (CSJ SL691-2013, CSJ SL2175-2022).

Desde luego, en el proceso deben existir evidencias del comportamiento recto, leal, honesto y desprovisto de reticencia por parte del deudor, de suerte que debe acreditar que estuvo absolutamente convencido de que no debía pagar o de que siempre estuvo dispuesto a sufragar salarios y/o prestaciones sociales, pero no le resultó posible. De lo anterior, advirtió que: De la contestación a la demanda (fls. 430 a 440 Cdno. 3 y 1 a 78 Cdno 4 E. D.), el auto 2017-01-255216 (fls. 119 a 130 Cdno. 4 E.D) y el oficio 2017-01-441376 emitido por la Superintendencia (fls. 116 a 118 Cdno 4 E.D.), se desprende que, desde el inicio de la relación laboral, la empresa se comprometió a pagar a la trabajadora comisiones por venta de proyectos de tecnología de las comunicaciones, una vez se cumpliera «la entrega a satisfacción, la atención de novedades, el seguimiento y finalmente, el recaudo» del dinero por parte del comprador.

Definido está que, durante el transcurso de la relación contractual, la encausada no pagó dichos rubros a la trabajadora, al punto que el 12 de febrero de 2016 (fls. 97 a 103 cdno. 4 exp. digital) suscribieron una transacción para solucionar los valores adeudados por las ventas realizadas entre 2013 y 2015, en cantidad de «$915.425.825». $122.652.286, en 3 cuotas iguales de $40.884.095, «cada una a partir de la nómina del mes de febrero de 2016 y (…) $729.733.539 en 24 cuotas iguales cada una de $33.032.231 a partir de la nómina de 2016».

Claramente, el empleador no honró los compromisos adquiridos y el 31 de marzo de 2017 promovió el proceso concursal, «memorial 2017-01-151215» (fl. 119 cdno. 4 exp. digital), donde incluyó $445.376.954 como acreencias a favor de la demandante, que redujo a $363.354.541, con el pago de $82.131.897 autorizado por la Superintendencia (fl.17 cdno 4 exp digital).

El documento de 5 de septiembre de 2017 (fl. 233 cdno. 4 exp. digital), da cuenta de que la actora objetó ante el representante legal suplente de Axede, el crédito reportado en el citado proceso. Allí, explicó que la suma adeudada por la compañía era de $599.328.462, que no de $445.376.954, pues no había incluido las comisiones de los proyectos «PYT00794 y Torre Médica Las Américas».

De las respuestas que dio la empresa el 5 de julio de 2018 y 15 de octubre de 2019, a los derechos de petición de Patricia Elena Posada dentro del proceso concursal, se observa que aceptó adeudar $99.228.135, como «DIFERENCIA POR PAGAR PYT00794» (fl. 219 cdno. 2 exp. digital) y $6.380.690, por el «valor de las comisiones por su participación en el proyecto TORRE MÉDICA LAS AMÉRICAS» (fl. 264 y 265 cdno. 2 exp. digital).

Es decir, pasados 2 años del inicio del proceso concursal, admitió no haber colacionado los valores que sabía adeudaba a la accionante. En ese orden, la buena fe que tuviera por probada el juzgador de la alzada se ve seriamente comprometida, pues no hay evidencia de que la intención de la accionada fuera cubrir la totalidad de las obligaciones adeudadas a la trabajadora, en tanto se abstuvo de presentar al trámite concursal deudas que había admitido y transigido, de suerte que con ello también desconoció lo acordado en el documento de 12 de febrero de 2016.

Así mismo, es patente la renuencia de la empleadora a cubrir las obligaciones antes del inicio del proceso concursal, toda vez que, como quedó probado, adeudaba comisiones a la accionante por proyectos ejecutados entre 2013 y 2015, que hubiese podido sufragar antes de acudir al trámite ante la Superintendencia de Sociedades. Por tal razón, contrario a lo colegido por el juez de apelaciones, lejos estuvo de quedar probada la buena fe de la convocada al juicio.

Dado que hay certeza de que Patricia Elena Posada laboró para la encausada hasta el 17 de septiembre de 2018 y solo el 3 de noviembre de 2020 presentó la demanda, pasados 24 meses desde el finiquito laboral, procede el pago de los intereses moratorios sobre los valores adeudados desde la extinción del vínculo jurídico (CSJ SL10632-2014). Así las cosas, en sede de instancia, resolvió: (…) CASA[ R ] la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA contra AXEDE S.A EN REORGANIZACIÓN y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía y la incidencia prestacional de los pagos por comisiones y su reliquidación. 6.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 7. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9