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STC13990-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01813-01  FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13990-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01813-01   (Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Pineda Mendoza, Martha Evidalia Muñoz Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, autonomía de la voluntad y derecho de propiedad, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada en el marco del proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón LTDA de radicado 1980-2064, en el que fungen como acreedores y miembros de la junta asesora. 2.

Sostienen que el despacho encarado no se ha pronunciado sobre el memorial que presentaron el 24 de febrero de 2021, con el cual pidieron copia de « los escritos que contiene las oposiciones del síndico y otros acreedores, realizadas dentro de los tres días siguientes al traslado de la dación en pago acordada por el síndico de la quiebra con Jairo López Morales, previa autorización de la junta asesora, en los términos que… le comunicó en oficio 418 de marzo 20 de 2020… en la tutela 2020-470, o la constancia de que no existe».

Asimismo, de los documentos que « prueben la existencia de los créditos privilegiados que, según el mismo oficio…, le imposibilitó aceptar la dación en pago». 3. Por lo anterior, solicitaron se ordene al Juzgado querellado dar repuesto a lo requerido. II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de las últimas actuaciones surtidas, manifestó que « por tratarse de una petición de expedición de copias, la secretaria del Juzgado atendiendo lo dispuesto en el artículo 114 del C. G. del P., le dio respuesta al abogado Jairo López Morales, el pasado 7 de abril del año en curso, a través de su correo electrónico jairolopezmoralesabogado@yahoo.com., tal y como se evidencia a folio 14032 del expediente».

Añadió que «el Despacho en proveído de 24 de agosto del año en curso, le puso de presente al abogado López y al acreedor Felipe López, que su petición de copias ya había sido resuelta por la secretaría del Juzgado y que para la expedición de copias debía proceder en los términos del artículo 114 del C. G. del P., dado que no se requiere auto que las autorice, sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente por resolver en el expediente». 2.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que « …el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad, mediante correo electrónico del 7 de abril de 2021, remitió a los accionantes el expediente No. 1980-2064 como mensaje de datos con el fin de que descargaran “los archivos que consideren necesarios”, para lo cual se les advirtió que debían guardarlos en sus ordenadores, “ya que el link se deshabilita en unos días” (doc. 07).

Y si a ello se agrega que en auto de 24 de agosto pasado, la jueza accionada les precisó “que la dación en pago por ellos requerida no fue autorizada por los motivos expuestos en la providencia de fecha 18 de marzo de 2019, pues contrario a lo afirmado en su petición…, el despacho lo que dispuso fue que el acuerdo de dación de pago debía ser desestimado, hasta tanto no fuera presentado por todos los acreedores reconocidos en el proceso, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada” (doc. 08), resulta incontestable que el memorial radicado el 24 de febrero pasado fue rectamente atendido».

Además, destacó que «Si lo que están cuestionado los accionantes se remite a la decisión de 11 de abril de 2019, como parecen alegarlo en misiva que allegaron el 26 de agosto pasado, por medio de la cual el juzgado accionado resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de marzo de esa anualidad, es claro que la tutela tampoco puede prosperar porque no resulta tempestiva.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron los actores, quienes sostuvieron que no cuentan « …con otro mecanismo de defensa más eficaz que la tutela para restablecer nuestros derechos, hemos acudido a la justicia constitucional, en demanda de amparo». Como consecuencia de lo anterior, solicitaron revocar el fallo de primera instancia. Añadieron que « …Necesitamos la prueba para desvirtuar los hechos narrados por la accionada en el auto de abril 11 de 2019 y en el Oficio 418 dirigido al Magistrado para obtener sentencia contraria a la ley».

V. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al no dar respuesta a la solicitud por ellos presentada el pasado 24 febrero de 2021. Ello pues, aducen una tardanza injustificada. 2. Analizado el material probatorio obrante en el plenario, esta Colegiatura concluye la improcedencia del ruego en estudio.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de confirmarse. En efecto, se advierte que el motivo de descontento expresado por los peticionarios que dio origen a la presente queja ya fue superado. Pues bien, de las piezas procesales se evidencia que la petición motivo de queja fue radicada el 24 de febrero de 2021. Frente a ello, el Juzgado accionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 114 del C. G. del P., el 7 de abril de 2021, dio respuesta al abogado Jairo López Morales a través del correo electrónico jairolopezmoralesabogado@yahoo.com, en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta su solicitud se adjunta el expediente digital, a fin de descargue los archivos que considere necesarios, para lo cual se le informa que los guarde en su PC, ya que el link se deshabilita en unos días».

Para mayor claridad, el 24 de agosto siguiente, el despacho citado reiteró al abogado López y al acreedor Felipe López, que «su petición de copias ya había sido resuelta por la secretaría del Juzgado y que para la expedición de copias debía proceder en los términos del artículo 114 del C. G. del P., dado que no se requiere auto que las autorice, sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente por resolver en el expediente». 3.

De lo anterior, refulge con claridad que la reclamación que enfilan los suplicantes perdió eficacia frente a la censura propuesta. Esto, se reitera, toda vez que la aludida autoridad judicial, con anterioridad a esta instancia constitucional, resolvió la solicitud formulada por los accionantes, e incluso, reiteró dicha respuesta en el decurso de esta queja constitucional.

Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 4.

Ahora bien, con relación a la petición encaminada a que se les «expida copia de los documentos que prueben la existencia de los créditos privilegiados, que, según el mismo oficio 418, le imposibilitó aceptar la DACION EN PAGO, a que hace referencia en el mismo escrito dirigido al Magistrado de la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá´, al responder la tutela» basta indicar que no se hace manifestación alguna a la vulneración de derechos fundamentales, lo cual es necesario para reclamar en sede constitucional.

Además, del material probatorio, la Corte observa que el Despacho encartado ya procedió en los términos del artículo 114 del C.G. del P. con ese fin, compartiendo por correo electrónico el link a través del cual pueden consultar el « expediente digitalizado». 5. Finalmente, frente a la inconformidad relacionada con la decisión del 11 de abril de 2019, se comparte lo decidido por el a-quo constitucional, en el sentido que dicha pretensión es improcedente por no cumplir con el presupuesto de inmediatez. 6.

En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de Servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2 7