Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00519-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1399-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00519-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fernando Piedrahíta Hernández, en nombre propio y en representación de Edificio El Viento - P.H., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a Nueva Era 2000 Constructora S.A. -en liquidación-, a Fernando Antonio Bolívar Quintero, Lucero Marín Naranjo y Luisa Fernanda Gómez Armenta, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 11001-31-03-050-2021-00669-00 (01).
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante -actuando en la prenotada calidad- solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias del 9 de mayo de 2025, 24 de septiembre de 2025 y 18 de diciembre de 2025, mediante las cuales se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, se negó el recurso de reposición y se confirmó dicha decisión en sede de apelación, dentro del proceso de pertenencia. Como hechos relevantes se establece que, el Edificio Viento P.H., en calidad de acreedor quirografario de Carlos Arturo Barbosa Carrillo y Juan Carlos González, promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Fernando Antonio Bolívar Quintero, Lucero Naranjo Marín y Luisa Fernanda Gómez Armenta -socios de la sociedad Nueva Era 2000 Constructora S.A. liquidada-, así como contra personas indeterminadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 8 de febrero de 2022, admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio, ordenó la práctica de las notificaciones a los sujetos procesales determinados, decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas.
Para tal efecto, impuso a la parte actora la carga de cumplir lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, consistente en la instalación de una valla o aviso con los datos exigidos por la norma, así como en la posterior aportación de las fotografías correspondientes y de la transcripción de su contenido, con miras a la inclusión del proceso en el registro respectivo.
El 12 de enero de 2024, el Despacho profirió auto mediante el cual resolvió diversas actuaciones de impulso procesal y, de manera específica, determinó no tener en cuenta el aviso de emplazamiento que había sido allegado al expediente, al constatar que en este se identificaba a la parte demandada como « Sucesores Procesales de Nueva Era 2000 », cuando la demanda había sido admitida contra los socios de dicha sociedad individualmente considerados, junto con las personas indeterminadas.
El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado requirió expresamente a la parte actora para que, dentro del término de treinta días hábiles, procediera a aportar las fotografías de la valla o aviso de emplazamiento corregido, atendiendo lo señalado en el proveído anterior, y advirtió que, en caso de incumplimiento, se aplicaría la consecuencia procesal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Vencido el término otorgado, el 9 de mayo de 2025 el Despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues consideró que el extremo promotor no había dado cumplimiento efectivo a la orden impartida en el auto del 18 de noviembre de 2024, en tanto insistió en aportar un aviso que no contenía correctamente el nombre de los demandados, pese a que tal irregularidad había sido advertida con anterioridad.
En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, dispuso el archivo del expediente y advirtió a la parte actora sobre la imposibilidad de promover nuevamente la acción antes de transcurridos seis meses desde la ejecutoria de la decisión. Contra esa providencia, Edificio El Viento P.H., interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, alegando que sí atendió de manera oportuna la carga procesal impuesta por la agencia judicial, en tanto procedió a corregir el aviso de emplazamiento y a fijarlo con los datos exigidos dentro del término concedido, sin embargo, al momento de acreditar el cumplimiento de la orden, se anexó, por equivocación, la fotografía del aviso anterior que ya había sido descartado, y no la del rectificado.
En ese sentido, allegó la « Fotografía del aviso corregido fijado en la cartelera informativa de la copropiedad »[footnoteRef:1]. [1: De conformidad con los anexos aportados con el escrito de tutela.] El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado mantuvo su determinación, para ello, sostuvo que los términos procesales son perentorios, que la carga impuesta no fue cumplida de manera idónea dentro del plazo concedido y que la parte no aportó prueba alguna en donde se demostrara que, durante el término otorgado, la valla sí se publicó en debida forma.
Asimismo, consideró que no era admisible alegar un error propio para desvirtuar la consecuencia procesal aplicada. El 18 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente el auto atacado, en tanto concluyó que, dentro del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, no se aportó al expediente un soporte que acreditara el cumplimiento adecuado de la carga procesal relativa a la fijación del aviso con los datos correctos de los demandados.
En consecuencia, estimó ajustada a derecho la declaratoria de desistimiento tácito. El promotor acude a esta acción de tutela indicando que la carga procesal relativa a la corrección y fijación del aviso de emplazamiento sí fue cumplida dentro del término concedido, sin embargo, por un error involuntario se anexó por equivocación la fotografía del aviso anterior y no la correspondiente al corregido.
Afirmó que, pese a exponer tal circunstancia en los recursos ordinarios, el Juzgado mantuvo la decisión y el Tribunal la confirmó, lo que, a su juicio, implicó un rigorismo procedimental que impidió un pronunciamiento de fondo y condujo a la terminación anticipada del proceso. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 9 de mayo y 18 de diciembre de 2025 y que, en su lugar, se ordene la continuación del trámite del proceso de pertenencia hasta su decisión de fondo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y RESPUESTA DE DEL ACCIONADO Mediante auto del 3 de febrero de 2026, se inadmitió la acción de tutela a fin de que el actor aportara poder especial que acreditara su calidad de apoderado del Edificio El Viento P.H. Dicho requerimiento fue atendido mediante memorial presentado el 4 de este mes, al cual se anexó el mandato correspondiente que lo faculta para actuar en nombre y representación de la referida propiedad horizontal.
En consecuencia, por proveído del 5 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela. Seguidamente, el Tribunal contestó que la providencia del 18 de diciembre de 2025 expuso de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que la sustentan y que, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional.
La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicia l» (CSJ STC9877-2018).
En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2025, es razonable. En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
En primer lugar, la autoridad accionada precisó que el examen del recurso de apelación debía efectuarse a la luz de la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, la cual impone a la parte interesada la carga de cumplir, dentro del término conferido, el acto procesal ordenado por el Juzgado para la continuación del trámite.
En ese marco, recordó que, tratándose de un proceso de pertenencia, el numeral séptimo del artículo 375 del Código General del Proceso exige a quien pretende la declaración correspondiente la instalación de una valla o aviso que, entre otros aspectos, debe contener el nombre del demandado, carga cuyo cumplimiento resultaba indispensable para la continuación del proceso.
Seguidamente, la Colegiatura accionada verificó, a partir de las actuaciones obrantes en el expediente, que la parte demandante fue requerida en diversas oportunidades para atender la obligación procesal relativa a la fijación del aviso de emplazamiento con la identificación correcta de los demandados, así como para aportar las fotografías que acreditaran dicha actuación. En particular, constató que, pese a la advertencia expresa contenida en el auto del 18 de noviembre de 2024, dentro del término allí concedido no se allegó al proceso un soporte idóneo que permitiera acreditar el cumplimiento efectivo de esa exigencia procesal.
En ese sentido, el Tribunal dejó en claro que la consecuencia jurídica aplicada no obedecía a una apreciación discrecional, sino a la aplicación de un mandato legal expreso frente al incumplimiento de un deber procesal claramente definido en la ley y previamente impuesto por el Juzgado. Luego, al analizar los argumentos expuestos en la alzada, la autoridad convocada precisó que: « P or otro lado, si bien, dentro del recurso, la demandante manifestó que se trata de un error involuntario por medio del cual adjuntó mal la foto de la publicación del aviso y allí allegó una nueva imagen en la cual se evidencia un documento distinto, no existe ningún elemento de prueba que conduzca a esta Sala a concluir que la apelante en realidad haya instalado lo pertinente con anterioridad al auto que hoy se discute, pues en ninguna parte se logra comprobar la fecha en el que este fue debidamente publicado.
(…) En ese orden de ideas, revisado el expediente se concreta que dentro del término legal que consagra el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. no fue acercado ningún soporte que diera cuenta al estrado de la labor desplegada a fin de cumplir con la carga impuesta. En tal virtud, le asistió razón al Juzgado de Primera Instancia al disponer la terminación del proceso en la modalidad comentada ».
Negrilla fuera de texto. En este contexto, la decisión de confirmar la declaratoria del desistimiento tácito no se revela como antojadiza ni carente de sustento, sino como el resultado de la aplicación razonada de las reglas procesales vigentes a partir de la constatación objetiva del incumplimiento de la carga procesal impuesta y de la valoración de los elementos obrantes en el expediente.
En últimas, si el demandante se equivocó al aportar una actuación que todavía tenía errores, como él mismo lo admite, nada cabe reprochar en esta sede a los despachos judiciales. Así las cosas, resulta oportuno destacar que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas se fundaron en los elementos que obraban en el expediente al momento de decidir, esto es, en la existencia de un aviso que persistía con datos erróneos, sin que fuera jurídicamente viable subsanar dicho incumplimiento a través del recurso de reposición, pues ello implicaría admitir la convalidación extemporánea de una carga procesal sujeta a término perentorio.
A ello se suma que, aun con la documentación allegada con el recurso, no era posible establecer de manera objetiva que se tratara de un simple error en la acreditación del cumplimiento y no de la aportación de una nueva prueba extemporánea, habida cuenta de que la fotografía presentada no permitía verificar la fecha de publicación del aviso ni contenía elemento alguno que demostrara que la carga procesal fue efectivamente cumplida dentro del plazo concedido, como se evidencia a continuación: Por lo tanto, no se vislumbra en el auto cuestionado por el tutelante la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debía tenerse por cumplida la carga procesal ordenada, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Fernando Piedrahíta Hernández, en nombre propio y en representación de Edificio El Viento - P.H. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9