Micelio
STC1399-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

27 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00291-02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1399-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00291-02 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de enero de 2025, en la acción de tutela que Israel Ángel Valencia Jaramillo formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Centros de Conciliación Fundación Alianza Efectiva de la ciudad de Cali y Concertemos del municipio de Envigado (Antioquia) y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2017-00177-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «al principio de Dogmática Jurídica según el cual EN DERECHO LAS COSAS SE DESHACEN COMO SE HACEN y por violación a los principios de LEGALIDAD, CONGRUENCIA, y a su vez IGUALDAD DE LAS PARTES, INTERPRETACION y OBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES y DEBERES JURISDICCIONALES» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

(Mayúsculas sostenidas en el texto original). Manifestó que, en el año 2017, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Juan Fernando Penagos Vargas, trámite que adelantó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira hasta su finalización en el que se decretó el remate del bien dado en hipoteca, actuación que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2019.

Refirió que, en su calidad de acreedor hipotecario, presentó postura y la propiedad le fue adjudicada en esa fecha, decisión que fue refrendada mediante auto de 18 de febrero de 2020, una vez fue respaldada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela. Explicó que el 14 de febrero de 2020 el ejecutado promovió, ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva de la ciudad de Cali, un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en el que fue admitido mediante auto de 21 de febrero de 2020, lo que produjo la suspensión del ejecutivo adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código General del Proceso.

Agregó que, como el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali en el proceso radicado 2020-00361-00, se pronunció sobre la calidad de comerciante del señor Penagos Vargas, éste decidió «retirar» el 30 de julio de 2024 la actuación de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado tanto por su apoderada judicial como por el centro de conciliación mencionado, razón por la cual «por ministerio legal el proceso EJECUTIVO MIXTO, suspendido desde el 21 de febrero de 2020 reactivaba su actuación y términos».

Expuso que, al no observar ninguna actuación, el 16 de agosto de 2024 su abogada solicitó reanudar los términos del ejecutivo, sin embargo, no recibió ninguna respuesta sobre el particular. Explicó que, como el ejecutado informó la iniciación de un nuevo proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, que promovió ante el Centro de Conciliación «Concertemos» del municipio de Envigado (Antioquia) y, en el que fue admitido mediante auto de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira resolvió, en providencia de 3 de septiembre de 2024, suspender nuevamente los términos del ejecutivo, decisión que confirmó en auto de 22 de octubre de 2024 al resolver el recurso de reposición que propuso, sin haberse pronunciado frente a la petición que su apoderada había formulado previamente.

Subrayó que igualmente no se pronunció «frente al estado del proceso entre los días 2 y 28 de agosto de 2024, tiempo que el proceso por disposición legislativa estuvo activo», por lo que con las decisiones de 3 de septiembre y 22 de octubre de 2024 «desconoce la disposición del Centro de Conciliación de Cali, al no dar aplicación a la comunicación de CESACION DE LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN emitida el día 2 de agosto de 2024, y a la decisión del Centro de Conciliación de Envigado le da un sentido ex ante pues sí sus efectos solo son desde el día 29 de agosto de 2024 no se entiende la razón jurídica por la cual el proceso por parte del despacho judicial se determino (sic) seguir suspendido entre los días 2 y 28 de agosto». 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto los autos de 3 de septiembre y 22 de octubre de 2024 y, como consecuencia de lo anterior, se disponga «rehacer toda [la] actuación desde el día 2 hasta el 28 de agosto, reanudando el conteo de términos del auto del 18 de febrero de 2020 y ordenando la consecuente entrega de títulos traslaticios de dominio para su correspondiente registro».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el expediente del ejecutivo objeto de esta acción, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas y destacó que, una vez recibió notificación por parte del Centro de Conciliación Concertemos, en la que se le informaba el proceso de insolvencia iniciado por el señor Juan Fernando Penagos, «resultó menester continuar con la suspensión del trámite ya por cuenta de esta última entidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 545 del CGP».

Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que tanto al accionante como a los demás intervinientes en el proceso «se les ha garantizado el derecho de defensa y contradicción y se han aplicado al caso las normas que lo gobiernan». 2. El Centro de Conciliación Concertemos, por intermedio de la señora Andrea Sánchez Moncada en condición de «operadora de insolvencia asignada» en el trámite de iniciado por Juan Fernando Penagos Vargas, solicitó su desvinculación de esta acción constitucional en la medida en que «no es esa entidad la generadora de las acciones u omisiones que vulneran los derechos del deudor y de los acreedores dentro de la mesa de negociación». 3.

El ejecutado Juan Fernando Penagos Vargas solicitó declarar improcedente el amparo en tanto que éste no satisface los requisitos generales para su procedencia pues no es el mecanismo idóneo para «discutir interpretaciones legales razonables», además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4. Natalia Andrea Ospina Álvarez, quien dijo actuar en calidad de acreedora en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se lleva a cabo en el Centro de Conciliación Concertemos, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque «una vez es aceptado el deudor al procedimiento de negociación de deudas, todos los bienes del deudor quedan afectados al tramite (sic) concursal, dicho de otra forma, el bien inmueble del deudor pasa a ser prenda general de todos los acreedores, de acuerdo al principio de derecho concursal de universalidad objetiva».

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Especializada en auto ATC2242-2024 de 12 de diciembre de 2024, en virtud del cual se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó vincular a los Centros de Conciliación Fundación Alianza de la ciudad de Cali y Concertemos del municipio de Envigado, el Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo al considerar que las providencias atacadas no representan «dislate tal que autorice la intromisión del juez constitucional».

En ese orden, señaló que de conformidad con la argumentación presentada por el Juzgado accionado «(i) la calidad de comerciante o no, es cuestión que debe ser objeto de debate en el propio proceso de insolvencia y no en el asunto en que se aplica la suspensión, al ser, en estricto sentido, cuestión ajena a su propósito; (ii) el artículo 545 del C.G.P. es claro en definir que la consecuencia de la aceptación del proceso de insolvencia es la de suspender las causas judiciales en contra de quien dio inicio a aquel, circunstancia a que aquí se encuentra materializada con el inicio de una nueva actuación de insolvencia y (iii) que no es posible realizar un cómputo “de facto” de términos, de ahí que la reanudación del proceso por cuenta del retiro de la primera demanda de insolvencia no era automática, sino que se debía declarar, previo comunicación a las partes por medio de la emisión de la providencia correspondiente».

Así las cosas, concluyó que, al margen que compartiera o no la decisión, no la encontró arbitraria y, como consecuencia «resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante, ante su inconformidad con lo decidido». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada del accionante, quien señaló que el fallo proferido es «desacertado» e incurre en «negación de justicia» en la medida en que no realizó «un estudio juicioso y concienciado (sic) de la acción» y, por ende, no tuvo en cuenta «distintos tópicos que fueron tocados en la demanda de acción constitucional para manifestar que su deber es no interferir en la interpretación de la Señora Juez e indicar que la acción de tutela no procede para modificar decisiones judiciales ante la “inconformidad de lo decidido” o que se pretenda que el juez de tutela “actúe como juez adicional”».

Insistió en los argumentos presentados en el escrito inicial y destacó, que es el artículo 162 del Código General del Proceso el que consagra, como regla general, el deber del juez de resolver sobre la procedencia o no de la suspensión de un proceso y, que como esa norma «opera y aplica directamente en las causas previstas para la suspensión general del proceso y no la de carácter especial», el punto de inicio de la suspensión de un proceso con ocasión de la promoción de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante está señalado expresamente en la ley, razón por la cual, «la forma de cese de la suspensión coincide en la forma del inicio de la suspensión procesal, siendo este consecuente con el principio según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen».

En ese orden, puntualizó que, si desaparece la causa por la cual estaba suspendido el proceso, al haber sido terminado el trámite de insolvencia por el retiro que de éste hizo el señor Juan Fernando Penagos Vargas, era responsabilidad del Juzgado de conocimiento del ejecutivo reanudarlo sin más dilaciones y, «la Juez jamás levanto la cesación de términos como consecuencia del desistimiento del proceso de insolvencia de Cali, esto es 2 de agosto de 2024 y tampoco dio cumplimiento a la de la ciudad de Envigado que tiene inicio el día 28 de agosto de 2024, lo que se dijo fue continua».

Por lo tanto y en relación con esa situación, preguntó, ¿Y que (sic) pasó entonces entre los días 2 y 28 de agosto de 2024?». En consideración a lo anterior, señaló que no es cierto, como lo manifestó el Juzgado accionado, que lo que pretendió tanto ella como su poderdante, era que los términos se reanudaran «de facto», pues para proceder con la reanudación solicitada existía un sustento fáctico claro que era «la actuación del operador de insolvencia», y en ese sentido alegó que nunca se ha levantado «el cese de los efectos jurídicos que surgieron con la actuación del operador de insolvencia el día 21 de febrero de 2020, lo que ha hecho es mantenerlos con duración en el tiempo, sin causa legal justa para ello».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ, STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).

Ahora, en relación con el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado, (…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2.

El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3.

De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales». (CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, STC 16567-2022, STC7255-2023 y, STC6452-2024, entre otras). 2.

De las facultades ultra y extra petita en las acciones de tutela. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterativa al determinar que, el juez está facultado para proferir fallos extra y ultra petita cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.

Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-484/2008, en la que señaló,    (…) En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:   (…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho ». Igualmente, esa Alta Corporación ha sido enfática en señalar, que « en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite » (CC T-532/94).

En ese sentido, y teniendo en cuenta el precedente constitucional que rige la materia, para esta Sala Especializada es claro que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, « la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que [esta] debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho » (CC T-310/95) (Subrayas y negrillas ex texto). 3.

La queja constitucional. El accionante se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 3 de septiembre de 2024 y el 23 de octubre de 2024, en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2017-00177-00, en virtud de las cuales, negó la reanudación del proceso entre los días 2 a 28 de agosto de 2024 con ocasión de la existencia un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. 4.

El caso concreto. 4.1 Necesidad de resolver el presente caso haciendo uso de facultades ultra y extra petita. Si bien es cierto la queja que presentó el actor se dirigió a cuestionar la negativa del Juzgado accionado para levantar la suspensión del proceso ejecutivo objeto de análisis, aduciendo la existencia de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, esta Sala advierte la necesidad de definir este asunto haciendo uso de las facultades referidas anteriormente, al observar la configuración de un defecto procedimental absoluto, tal y como pasará a exponerse. 4.2 De los efectos de la aceptación a un proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante.

El Artículo 545 del Código General del Proceso señala, de manera taxativa, cuáles son los efectos que se producen una vez el operador de insolvencia designado para conocer del trámite de insolvencia acepta la solicitud formulada por el deudor – promotor. Sobre el particular, dispone la norma, (…) Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1.

No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

(Se destaca). 2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. 3.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. 4.

El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. (Negrillas fuera de texto). 5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 6.

El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial.

Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor. Examinado el expediente del ejecutivo en cuestión, podría pensarse que la suspensión que fue decretada mediante el auto de 3 de septiembre de 2024 y confirmada en providencia del 23 de octubre de 2024, que resolvió un recurso de reposición que cuestionó la primera decisión, se encuentra justificada en la medida en que el Centro de Conciliación «Concertemos» informó, por correo electrónico de 30 de agosto de 2024, que había admitido al señor Juan Fernando Penagos Vargas en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante mediante auto de 29 de agosto de 2024, situación que, en principio como se dijo, llevaría a concluir que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, el ejecutivo que el señor Israel Ángel Valencia Jaramillo – hoy accionante – adelanta contra el promotor de la insolvencia, debía suspenderse. 4.3 De la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto – Desconocimiento de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 545 del Código General del Proceso.

Ahora bien, al margen que no se encuentra argumento válido para que entre el interregno comprendido entre el 2 de agosto de 2024, fecha en la cual el Centro de Conciliación Alianza Efectiva le informó al Juzgado accionado la terminación del primer proceso de insolvencia iniciado por el Señor Penagos Vargas, y el 30 de agosto de 2024, momento en el cual se le puso en conocimiento del segundo trámite de insolvencia iniciado ante el Centro de Conciliación Concertemos, el ejecutivo n° 2017-00177-00 siguiera suspendido, pues es claro que durante ese lapso los efectos enunciados en el numeral 1° del artículo 545 ibídem habían desaparecido con ocasión de la terminación del primer trámite de insolvencia, para esta Sala es clara la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del Centro de Conciliación Concertemos.

Lo anterior por cuanto «desconoció o se apartó del procedimiento legalmente establecido» al haber admitido la solicitud de iniciación de un nuevo proceso de insolvencia de persona natural no comerciante efectuada por el señor Juan Fernando Penagos Vargas, ignorando el imperativo contenido en el numeral 4° del artículo 545 del Código General del Proceso mencionado.

Lo propio ocurre al no haberse pronunciado sobre ese particular aun cuando la apoderada judicial de Israel Ángel Valencia Jaramillo formuló la objeción correspondiente en la audiencia de negociación de deudas que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2024 en el segundo trámite de insolvencia que fue promovido ante ese Centro de Conciliación. En este orden, empezará esta Sala Especializada por dejar sentado que, conforme lo indica la norma procesal y la jurisprudencia que se ha producido sobre el particular, el trámite de insolvencia de persona natural no comerciantes permite que, en aquellos casos en que éstas han incurrido en mora en el pago de sus obligaciones, acuerden, con sus acreedores, un plan de pagos que le permita satisfacer sus acreencias, en la medida en que su situación financiera actual no les permite cumplir a cabalidad con las obligaciones adquiridas.

No en vano, consagra el artículo 531 ibídem, (…) A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá: 1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3.

Liquidar su patrimonio». Ese trámite se constituye entonces en un reconocimiento y protección para que aquel deudor que, por cualquier motivo sufra un revés económico, pueda llegar a un acuerdo con sus acreedores y les presente un plan de pago que evite que éstos inicien procesos ejecutivos que agraven más su situación financiera y, de contera, se ponga en mayor riesgo su patrimonio.

Recuérdese que, como ya se indicó, el numeral 4° del artículo 545 del Código General del Proceso es claro en señalar que, uno de los efectos de la aceptación de la solicitud de iniciación de un trámite de insolvencia, consiste en que al deudor le quedada vedado solicitar el inicio de otro trámite de esa naturaleza «hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574 » (Negrillas y subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 574 ibídem, consagra en su primera parte que « El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador». Ahora, una primera lectura e interpretación exegética de los dos preceptos normativos referidos anteriormente, podría llevar a determinar que el término de los 5 años a que se hace alusión en éstas, aplicaría solo en aquellos casos en que se dio cumplimiento total al acuerdo.

Dicho de otra manera, con una interpretación de esa estirpe, se llegaría a la conclusión que el término de los 5 años de los que habla el artículo 574 ibídem, solo aplicaría en aquellos casos en que haya cumplimiento del acuerdo con los acreedores. Sin embargo, bajo esa interpretación, no se consideraría que en la etapa de negociación también existe la posibilidad que se llegue a la etapa liquidatoria, producto, por ejemplo, del fracaso de la primera, del incumplimiento del acuerdo o, incluso, de la declaratoria de nulidad del mismo, situaciones que dificultarían la contabilización del término de los 5 años al que se viene haciendo referencia, en la medida en que no se está en presencia, evidentemente, de un cumplimiento del acuerdo.

Así las cosas, de acuerdo con la forma en que quedó consagrada la prohibición establecida en el numeral 4° del artículo 545 citado, lo que el legislador quiso fue dejar en claro que, una de las consecuencias de la mera admisión a trámite, es la imposibilidad que tiene el deudor insolvente de acudir a activar el mismo mecanismo dentro de los 5 años siguientes al momento en que la primera solicitud fue admitida.

Y a la anterior conclusión se llega haciendo uso del criterio de interpretación conocido como « el principio del efecto útil» que se encuentra en el artículo 1620 del Código Civil, cuando señala que «El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» y que luego fue tomado por la Corte Constitucional para ser incorporado a su jurisprudencia, tal y como se puede observar, por ejemplo, en la sentencia CC, C-145/94, en la que indicó «Conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente».

En este orden, se tiene que, para que el numeral 4° del artículo 545 del Código General del Proceso produzca algún efecto, la interpretación que debe dársele aplicando el criterio hermenéutico anterior, esto es, que la prohibición para que un deudor inicie un nuevo trámite de insolvencia comprende un término de 5 años contados a partir de la admisión de la primera solicitud, toda vez que el término al que se refiere el artículo 574 ibídem, se aplica en aquellos eventos en que el concursado llega a un acuerdo con los acreedores y, además, lo cumple.

De manera que, conforme lo anteriormente establecido, para esta Sala Especializada es claro que el deudor insolvente no puede tratar de iniciar un nuevo procedimiento concursal sino hasta cuando hayan transcurridos 5 años contados a partir del momento en que se aceptó la solicitud de iniciación del primero. Se exceptúan, eso sí, aquellas situaciones en las que se haya logrado un acuerdo y el deudor cumpla con el mismo, pues en esos casos, el término de los 5 años de la prohibición comienza a contar a partir del momento en que el Centro de Conciliación que conoció del proceso de insolvencia certifique el cumplimiento de éste con los acreedores.

Todo lo anterior cobra muchísima más importancia si se tiene en cuenta que los efectos de la admisión a un trámite de esa naturaleza se producen por mandato legal, contenido en una norma procesal, de orden público, obligatorio cumplimiento y, además, especial, por cuanto se refiere a un proceso de naturaleza concursal. Y es que de no fijarse un límite temporal para acudir a formular una nueva solicitud de insolvencia, se podrían generar situaciones desequilibradas en las que un deudor, por su propia potestad y a su mera conveniencia, adelantara cuantos procesos de insolvencia quisiera y los retirara después de haber sido admitidos, aprovechándose, sin límite alguno, de los efectos favorables que ello le significaría, lesionándose así un principio fundamental del derecho privado como lo es el de la buena fe, y fomentándose, además, una cultura de incumplimiento de las obligaciones previamente adquiridas. 4.4 De la existencia previa de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, promovido por el deudor ante el Centro de Conciliación «Alianza Efectiva».

En el asunto bajo análisis, tenemos las siguientes actuaciones relevantes, El 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo diligencia de remate en el procesoejecutivo n° 2017-00177-00 en la que el señor Israel Valencia Jaramillo, acreedor hipotecario, resultó adjudicatario del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 290-149851.

El 18 de febrero de 2020 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira decidió «APROBAR la adjudicación hecha al señor Israel Ángel Valencia Jaramillo cc. 15500475, del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 290-149851 […]», decisión que fue notificada por estados del 19 de febrero de 2020. El 21 de febrero de 2020, el Centro de Conciliación Alianza Efectiva admitió la solicitud de iniciación de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por el señor Juan Fernando Penagos Vargas.

El 24 de febrero de 2020, el Centro de Conciliación Alianza Efectiva notificó, vía correo electrónico, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, de la admisión del trámite de insolvencia y solicita la suspensión del ejecutivo n° 2017-00177-00. El 14 de agosto de 2020 el Juzgado accionado decretó la suspensión del ejecutivo en cuestión y, adicionalmente, dejó sin efectos la decisión adoptada el 18 de febrero de ese mismo año, en virtud de la cual se aprobó la adjudicación realizada en la diligencia de remate de noviembre 12 de 2020.

El 11 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali se abstuvo de decidir sobre la impugnación formulada contra el acuerdo de negociación de deudas y ordenó al Centro de Conciliación Alianza Efectiva a que revisara las actuaciones que se dieron en el trámite de insolvencia y se pronuncie al respecto, en atención a las pruebas que fueron allegadas por Israel Ángel Valencia Jaramillo en relación con la calidad de comerciante de Juan Fernando Penagos Vargas.

El 2 de agosto de 2024 el Centro de Conciliación Alianza Efectiva comunicó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que el deudor Juan Fernando Penagos Vargas remitió el 29 de julio de 2024, una solicitud en la que retiraba voluntariamente el proceso de insolvencia. El 16 de agosto de 2024, la apoderada del acreedor hipotecario / adjudicatario, remitió al Juzgado accionado memorial en el que solicitó la reanudación del proceso ejecutivo, como consecuencia de la terminación del trámite de insolvencia adelantado en el Centro de Conciliación Alianza Efectiva.

El 22 de agosto de 2024 el señor Juan Fernando Penagos Vargas presentó una nueva solicitud de iniciación de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación «Concertemos», del municipio de Envigado (Antioquia). Mediante providencia de 29 de agosto de 2024 la Operadora de Insolvencia Andrea Sánchez Moncada, adscrita al Centro de Conciliación Concertemos, decidió, entre otras cosas « ACEPTAR e iniciar el proceso de negociación de deudos solicitado por el señor JUAN FERNANDO PENAGOS VARGAS » (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto original) y fijó como fecha para la audiencia de negociación de pasivos el día 26 de septiembre de 2024.

El 30 de agosto de 2024, mediante correo electrónico, se puso en conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira la existencia de este nuevo trámite de insolvencia. En auto de 3 de septiembre de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira decidió que el proceso ejecutivo n° 2017-00177-00 continuaba suspendido «hasta tanto el centro de conciliación CONCERTEMOS de Envigado Antioquia, informe las resultas del trámite de insolvencia…».

El 26 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de negociación de créditos y en esta la apoderada del ejecutante – adjudicatario – hoy accionante – propuso objeciones manifestando, entre otras cosas, que « en el proceso de insolvencia radicado en Cali, que tuvo una duración de cuatro años, el deudor decidió retirar el proceso cuando el operador de insolvencia estaba por resolver la controversia relacionada con su calidad de comerciante.

Ahora, al presentar un nuevo proceso en Envigado, se evidencia una clara intención de abuso del derecho por parte del deudor» (Se destaca). En esta misma diligencia la operadora de insolvencia resolvió «REMITIR el expediente al Juez Civil Municipal de Envigado (Reparto) conforme a lo establecido en el artículo 552 del C.G.P. para lo de su competencia».

El 22 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Familia de Pereira resuelve un recurso de reposición interpuesto por la apoderada del acreedor ejecutante contra la decisión de 3 de septiembre de 2024. El Juzgado no repuso. Mediante auto de 1º de noviembre de 2024, notificado por estados de noviembre 5 de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado al pronunciarse sobre las objeciones formuladas por la apoderada del acreedor Israel Valencia Jaramillo, decidió inadmitir las mismas y devolver el expediente al Centro de Conciliación Concertemos. 4.5 Puestas así las cosas, es claro que, en aplicación del numeral 4° del artículo 545 del Código General del Proceso, y como quiera que el señor Juan Fernando Penagos inició un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Alianza Efectiva de la ciudad de Cali, al que fue admitido el 21 de febrero de 2020, – que retiró una vez la parte actora acreditó su condición de comerciante –, no era posible que iniciara otro proceso sino hasta cuando hubieran transcurrido 5 años contados a partir del momento en que fue admitido al primero, es decir, al señor Penagos Vargas no le estaba permitido activar ese mecanismo de protección que como deudor le confiere la ley, sino hasta el 22 de febrero de 2025.

No obstante lo anterior y, conociendo la existencia de proceso ejecutivo hipotecario e que se adelanta en su contra desde el año 2017 en el que el señor Israel Ángel Valencia Jaramillo, tiene la condición de ejecutante y acreedor hipotecario y, que en ese proceso se adelantó la diligencia de remate el 12 de noviembre de 2019, se adjudicó el inmueble y la adjudicación fue aprobada el 18 de febrero de 2020, decidió, el 22 de agosto de 2024 iniciar un nuevo trámite de insolvencia, esta vez en un Centro de Conciliación en el municipio de Envigado, a efectos de que se suspendiera nuevamente el proceso ejecutivo en su contra y el señor Valencia Jaramillo no pudiera hacer efectiva su acreencia culminando el trámite que resta para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira haga las anotaciones respectivas y opere el cambio en la titularidad del inmueble adjudicado en el remate.

Esta situación en efecto ocurrió dada la omisión en la que incurrió el Centro de Conciliación Concertemos al no resolver, teniendo las facultades para hacerlo, las objeciones que sobre ese particular presentó en audiencia y de manera oportuna la apoderada del ahora accionante, tal y como incluso lo señaló el Juez Primero Civil Municipal de Envigado, que al inadmitir las objeciones que le fueron remitidas, indicó que «corresponde al Operador de Insolvencia con plena competencia jurisdiccional revisar y resolver el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la acción». 4.6 El panorama antes expuesto revela la procedencia de esta acción, toda vez que es evidente que la operadora de insolvencia, adscrita al Centro de Conciliación Concertemos desconoció el procedimiento legalmente establecido para tramitar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, al haberse abstenido de resolver las observaciones que la apoderada del acreedor Israel Ángel Valencia Jaramillo presentó en la audiencia de 26 de septiembre de 2024 y, asimismo, al haber aceptado a un nuevo trámite de insolvencia, a un sujeto que ya había adelantado un proceso con anterioridad, que fue aceptado en el mismo y que, de manera voluntaria decidió retirarlo una vez se dio cuenta de que el trámite sería terminado por haberse probado debidamente su calidad de comerciante y, por tanto, su imposibilidad de activar este mecanismo de protección diseñado exclusivamente para los deudores que sí gozan de la calidad de no comerciantes. 5.

Conclusión. Conforme a lo discurrido, haciendo uso de las facultades ultra y extra petitum, dada la necesidad de proteger el derecho fundamental afectado con la actuación del Centro de Conciliación Concertemos, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se otorgará el amparo para corregir el yerro procedimental absoluto y, en suma, la violación directa de la Constitución en tanto se afectó la prerrogativa iusfundamental consagrada en el artículo 29 de la Carta Política.

En consecuencia, se invalidarán el auto de admisión al «Trámite de negociación de deudas» de 29 de agosto de 2024 y el auto No. 2 de 26 de septiembre de 2024, proferidos en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante radicado 041-2024 por la operadora de insolvencia designada, Andrea Sánchez Moncada, adscrita al Centro de Conciliación Concertemos, y se le ordenará que, una vez reciba el expediente proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de admisión a trámite de insolvencia de persona natural no comerciante efectuada por el Señor Juan Fernando Penagos Vargas, atendiendo las consideraciones vertidas en esta providencia. No obstante lo anterior, considera la Sala que no sobra llamar la atención al Juez que conoció del proceso ejecutivo, para que proceda a adelantar los trámites a su cargo con la carga que le compete, en el sentido de dar pronta respuesta a las partes en cumplimiento de los términos procesales, en aras de no incurrir en vulneración a derechos fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Israel Ángel Valencia Jaramillo.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los autos de 29 de agosto y 26 de septiembre, ambos de 2024, proferidos por la operadora de insolvencia designada, Andrea Sánchez Moncada, adscrita al Centro de Conciliación Concertemos en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de radicado n° 041-2024.

TERCERO: ORDENAR a la operadora de insolvencia designada que, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibimiento del expediente del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, proveniente del Juzgado Primero Civil de Envigado, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de admisión a ese trámite efectuada por el Señor Juan Fernando Penagos Vargas, atendiendo las consideraciones vertidas en esta providencia y notifique, de la manera más expedita del mismo al Juzgado Quince Civil del Circuito de Pereira, para lo de su competencia.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12