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STC13988-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-2203-000-2025-01960-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC13988-2025 Radicación n.° 11001-2203-000-2025-01960-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Alicia Noguera Pardey contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en la liquidación judicial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia S.A.S. (en adelante Inproincol S.A.S.).

ANTECEDENTES 1. La accionante, en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y seguridad jurídica, que estima lesionados por la Superintendencia de Sociedades en el marco de la liquidación judicial de la sociedad Inproincol S.A.S. 2. Relata que estando en curso la reorganización de Inproincol S.A.S celebró con esta sociedad, el 1º de noviembre de 2020, un contrato de arrendamiento sobre varios inmuebles ubicados en el Edificio Torre Samsung (hoy Torres Unidas Centro Empresarial), en Bogotá. Señala que, mediante auto del 9 de mayo de 2024, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de reorganización y abrió la liquidación judicial de Inproincol S.A.S. En el marco de esta etapa, en audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de 27 de junio de 2025, continuada el 2 de julio, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia admitió su crédito como quirografario postergado, con lo cual, desde su perspectiva, se vulneraron sus derechos como acreedora al no reconocer esa acreencia como gasto de administración. Además, cuestiona que se haya aceptado una garantía mobiliaria registrada de manera posterior al registro del formulario concursal a favor de la compañía Imadinca, mientras que su propia garantía (registrada igualmente con posterioridad) fue rechazada por la Superintendencia. A su juicio, esta diferencia de trato vulnera el principio de igualdad, pues ambas garantías fueron inscritas fuera del término legal y, sin embargo, solo una fue reconocida. 3.

La accionante solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades incluirla en el proyecto de calificación y graduación de créditos de Inproincol S.A.S., como acreedora posconcursal de quinta clase, en calidad de acreedora de gastos de administración del proceso de reorganización, con la preferencia de pago establecida en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Adicionalmente, solicita que: «(…) se ordene a la Superintendencia de Sociedades ordenar a la señora liquidadora PAGAR como gasto de administración de la reorganización con la preferencia prevista en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 la totalidad de las obligaciones presentadas dentro de la oportunidad procesal pertinente, derivadas del contrato de arrendamiento de la oficina ubicada en la ciudad de Bogotá. (…) En aplicación al derecho a la igualdad, se ordene a la Superintendencia de Sociedades reconocer la garantía mobiliaria que inscribió la suscrita, utilizando el mismo racero aplicado a favor a la sociedad Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia – IMADINCA ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia sostuvo que la tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional, pues no se evidencia vulneración de derechos fundamentales: las decisiones cuestionadas fueron adoptadas conforme a la Ley 1116 de 2006, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el Código General del Proceso, tras una valoración razonada de las pruebas y con respeto del debido proceso.

Así mismo, enfatiza que los créditos reclamados no tenían la calidad de gastos de administración con preferencia de pago, dado que fueron causados con anterioridad al inicio de la liquidación, y que las objeciones de la accionante fueron tramitadas y decididas dentro de las oportunidades legales. Adicionalmente, argumentó que no se configura ninguno de los defectos que justificarían la tutela, ya que la divergencia de criterio de la accionante frente a la calificación de sus créditos no habilita la tutela como una nueva instancia. 2.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció un ejecutivo promovido por Pronto Agrícola de Negocios S.A.S. contra Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia S.A.S., el cual rechazó mediante auto del 8 de junio de 2024, por encontrarse la sociedad deudora en un proceso concursal. Señaló que esa decisión fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Bogotá, estando aún pendiente de resolución. Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que no se configuraba ningún defecto en las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación. Señaló que la entidad accionada actuó conforme a la Ley 1116 de 2006 al reconocer el crédito de la actora como quirografario postergado, dado que las obligaciones reclamadas se causaron con anterioridad al inicio de la liquidación, por lo que la determinación de no catalogarlas como gastos de administración era el resultado de una aplicación razonada de la normativa aplicable.

También desestimó la alegada vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto la actora no acreditó de qué manera su situación era equiparable a la de otros acreedores invocados. IMPUGNACIÓN La accionante cuestiona el fallo que negó el amparo por considerar que incurrió en un error interpretativo sobre la naturaleza de su crédito. Argumenta que la obligación reclamada deriva de un contrato de arrendamiento celebrado el 1.º de noviembre de 2020, es decir, con posterioridad al inicio del proceso de reorganización (6 de febrero de 2020), por lo que debe calificarse como gasto de administración conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Señala que la Juez constitucional confundió su planteamiento al afirmar que ella pedía el reconocimiento de un gasto de administración de la liquidación, cuando en realidad siempre sostuvo que correspondía a la etapa de reorganización. Adicionalmente, señaló que las decisiones de la Superintendencia parten de supuestos « falsos » y que el Tribunal a-quo « está presto para escudar y solapar esas decisiones profiriendo fallos nugatorios sin haber realizado el debido análisis de las pruebas aportadas.

Es entonces que el Tribunal Superior de Bogotá se está convirtiendo en el padre que le da la palmadita en la espalda al hijo que hace travesuras, sin importarle si afecta a otros o no ». Insiste en que la Superintendencia aplicó un trato desigual, pues en su caso rechazó una garantía mobiliaria, mientras que en otro caso la aceptó estando en una situación idéntica.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde determinar si la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de liquidación judicial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia S.A.S., al reconocer la acreencia de la accionante como crédito quirografario postergado y no como gasto de administración, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad jurídica.

De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto (i) el debate suscitado no plantea un problema de relevancia constitucional, sino de mera legalidad; (ii) la decisión de la autoridad concursal es razonable, lo que excluye la configuración de una vía de hecho y (iii) no se acreditó un trato desigual en perjuicio de la accionante. 2.

Ausencia de relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, reservado a situaciones en las que las decisiones judiciales configuren defectos de tal entidad que comporten la vulneración directa de derechos fundamentales. En esa línea, la Corte Constitucional ha precisado que el examen de procedencia de la tutela exige, entre otros, acreditar la relevancia constitucional de la controversia, presupuesto que ha sido explicado en los siguientes términos: « a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes » (CC, SU-128 DE 2021).

En este caso, el debate planteado por la actora se circunscribe a determinar si su crédito debía reconocerse como gasto de administración o como crédito quirografario postergado, cuestión que corresponde al ámbito de interpretación de la Ley 1116 de 2006 y que no plantea, por sí mismo, un problema de relevancia constitucional. 3. Razonabilidad de la decisión de la autoridad concursal En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ, STC3841-2020).

Del análisis de las decisiones cuestionadas[footnoteRef:1] se advierte que la Superintendencia de Sociedades justificó el reconocimiento de la acreencia de la accionante como crédito quirografario postergado. En efecto, la entidad accionada consideró que el contrato de arrendamiento, celebrado el 1 de noviembre de 2020, fue allegado de manera extemporánea al proceso, lo que activa la consecuencia prevista en el numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.

Adicionalmente, concluyó que las obligaciones reclamadas en virtud del mencionado contrato de arrendamiento se causaron con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial, decretada mediante auto del 9 de mayo de 2024, razón por la cual no podían ser catalogadas como gastos de administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la misma ley. [1: Expediente digital Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S., Archivos 2025-01-447284.pdf; 2025-01-46167.pdf; 2025-01-497612.pdf. ] Así, la providencia atacada se soporta en fundamentos normativos y probatorios, resultado de una valoración razonada del acervo procesal, lo que al margen de que se comparta, excluye la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental.

No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional.

En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».

(CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). En síntesis, las discrepancias planteadas por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. 4.

Inexistencia de vulneración al derecho de igualdad Por último, la alegada vulneración al derecho a la igualdad carece de sustento, pues la accionante no demostró que su situación fuera jurídicamente equiparable a la de otros acreedores mencionados. Las diferencias en el reconocimiento de acreencias obedecen a las particularidades de cada caso, en especial a la oportunidad en la presentación de los documentos y al cumplimiento de las cargas procesales previstas en la ley concursal.

En ese orden, no se advierte un trato desigual injustificado, sino la aplicación diferenciada de la normatividad a situaciones fácticas también diferenciadas, lo que excluye cualquier vulneración a este derecho fundamental. 5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12