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STC13988-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03760-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13988-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03760-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Camilo Rafael, Fidel José y Germán Fidel Torres Navarro contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2018-00345-01. I.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Los aquí tutelantes interpusieron demanda verbal en contra de Ignacio y Leonor del Rosario Torres Navarro, Leonor Patricia López Iglesias Torres, Martha Sofía Porto Infante y la Sociedad Torres Navarro S en C, con el fin de que se declarará la simulación relativa de los negocios de compraventa celebrados de cara a sendos inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 15 del archivo PDF «Radicado N° 13001310300220180034501 - Cuaderno N° 15».] 2.2.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en audiencia del 11 de febrero de 2020, resolvió «declarar simulada la venta que, de los inmuebles, […] UBICADO EN LA CARRERA 4 LOTE 7 #7-196 DEL BARRIO BOCAGRANDE […] B) el identificado con fmi 060-267326 y se encuentra contenido en la escritura pública n° 3411 del 25 de noviembre del año 2015. c) el identificado con fmi 060-52691, y se encuentra contenido en las escrituras públicas 6377 del 29 de noviembre de 1979 de la Notaria Sexta de Bogotá, escritura pública 95 del 25 de enero de 1985 de la Notaria Primera de Cartagena y en la escritura 5631 de fecha 30 de diciembre de 1998 de la Notaria Tercera de Cartagena. d) El identificado con fmi 060-52686 contenidos en la escritura pública 6377 de fecha 29 de noviembre de 1979 de la Notaria Sexta de Bogotá, es la escritura pública 94 del 25 de enero de 1985 la Notaria Primera de Cartagena, en la escritura pública 5633 del 30 de diciembre de 1998 de la Notaria Tercera de Cartagena y en la escritura pública 2339 del 29 de julio de 20154 de la Notaria Tercera de Cartagena. d) El identificado con fmi 060-38686 contenido en la escritura pública 6377 del 29 de noviembre de 1979 de la Notaria Sexta de Bogotá, y el de escritura pública 912 del 30 de mayo de 1980 de la Notaria Tercera de Cartagena».

En consecuencia, ordenó la cancelación de los registros en los folios de matrícula respectivos. Además, dispuso que «dichos inmuebles deben regresar al patrimonio del causante FIDEL TORRES MANTILLA Y DORIS TORRES NAVARRO, a efectos de que en proceso de sucesión intestada […] todos sus herederos puedan en igualdad de condiciones, recibir lo que por ley les corresponde»[footnoteRef:2]. [2: Folios 101 a 102 del archivo PDF «Radicado N° 13001310300220180034501 - Cuaderno N° 13».] Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto suspensivo»[footnoteRef:3]. [3: Folio 103 y 108 a 110 Ibídem] 2.3.

El Tribunal querellado, con sentencia del 30 de junio de 2021, decidió «REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero del 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena […] y en su lugar SE NIEGAN las pretensiones de la demanda […]» [footnoteRef:4]. [4: Folios 112 a 133 del archivo PDF «Radicado N° 13001310300220180034501 - Cuaderno N° 15».] Frente a la anterior decisión, el apoderado del extremo pasivo presentó solicitud de adición, con el objeto de que se emita «pronunciamiento frente a las medidas cautelares decretadas en virtud de la solicitud deprecada por los demandantes»[footnoteRef:5], memorial que, a la fecha, no ha sido desatado por el estrado censurado[footnoteRef:6]. [5: Folio 136 a 137 Ibídem.] [6: Consulta de Procesos.

Rama Judicial. Revisado el 15 de octubre de 2021 - https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] 2.4. Por otro lado, el representante de los aquí gestores, interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto consideró que «se trata de una sentencia de segunda instancia proferida al interior de un proceso declarativo».

Además, el «recurso se interpone dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó por estado la sentencia de segunda instancia», y por último, de «las probanzas que militan en el expediente se puede evidenciar que el valor actual de la resolución desfavorable […] supera con creces los 1000 SMLMV, habida cuenta que, el avalúo de los bienes demandados que debían pasar a integrar el acervo hereditario de los Hermanos Torres Navarro ronda los $4.146.023.000»[footnoteRef:7]. [7: Folio 138 Ibídem.] 2.5.

Así las cosas, los promotores, por vía de tutela, expresan que la Sala cuestionada «puso en tela de juicio aspectos que no fueron objeto de discusión en primera instancia, ni en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que, por el contrario, se encontraban plenamente aceptados por las partes –incluso confesados por el extremo demandado al contestar el primer hecho de la demanda y absolver los interrogatorios-, a saber, la condición de los demandantes de hijos y, por ende, herederos legítimos de los señores Fidel Torres Mantilla (Q.E.P.D.) y Doris Navarro Torres (Q.E.P.D.)».

Refieren que la decisión del ad quem «contravino lo normado por el artículo 328 del CGP, pues además de censurar puntos que no fueron objeto de discusión en el proceso, tuvo en cuenta argumentos que no hicieron parte de los reparos concretos en contra de la decisión impugnada, convalidando así la conducta procesal errada del apelante al ejercer actuaciones por fuera de términos de ley». 3.

Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dejar sin efectos la providencia fecha 30 de junio de 2021 y en su lugar, proferir nueva sentencia en la que tenga en cuenta únicamente los reparos verbalmente expuestos por la parte apelante en la audiencia de fecha 11 de febrero de 2020».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Los señores Martha Porto Infante, Ignacio Torres Navarro y la sociedad Torres Navarro y Cía. S. en C., a través de apoderado, señalaron que «no se cumplen con el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción. El mismo accionante manifiesta que ha presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy es objeto de crítica; sin embargo para justificar el acaecimiento del requisito manifiesta que empleando dicho mecanismo de defensa no lograría atacar los defectos procesales en los que supuestamente ha incurrido el tribunal al emitir la providencia; por cuanto “aquella no es la idónea”.

Si el argumento del tutelante fuera cierto, estaríamos asumiendo de entrada, que no existe herramienta, mecanismo o recurso jurídico distinto a la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales cuando aquellos resulten vulnerados en virtud de una sentencia de segundo grado, instituyéndose esta entonces como el único mecanismo idóneo para ello; lo cual es a todas luces falso y absurdo» [footnoteRef:8]. [8: Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2021.] 2.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los promotores con ocasión del fallo dictado el 30 de junio de 2021, que revocó la sentencia de primer grado. Ello pues, a su juicio, la Sala incurrió en defecto procedimental, por cuanto fundó su decisión en argumentos que no habían sido objeto de reparo por la demandada frente a la determinación del a quo. 2.

Observada la inconformidad planteada, los actores pretenden que por intermedio de la presente acción constitucional se revoque la resolución de segunda instancia proferida al interior del juicio verbal de simulación. 3. En ese orden de ideas, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que, revisados los medios de convicción allegados[footnoteRef:9] a esta tramitación y circunscrito a la pretensión elevada en el escrito de tutela, se constata que el fallo proferido el 30 de junio de los corrientes, no se encuentra ejecutoriado, pues no se ha resuelto la solicitud de adición presentada por la contraparte en el sub judice debatido.

Así las cosas, una vez se decida lo relativo a la misma, será el juez natural quien resolverá lo correspondiente a los recursos extraordinarios interpuestos. Lo anterior, en consonancia con el inciso final del artículo 287 del C. G. P. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. [9: (i) Memorial presentado por el extremo pasivo del juicio de marras el 7 de julio de 2021.

(ii) Consulta de Procesos. Rama Judicial. Revisado el 15 de octubre de 2021 - https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que aún falta que la sentencia quede ejecutoriada.

Aunado a ello, se surta el análisis de los remedios extraordinarios invocados, situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas. En todo caso, los motivos invocados por los tutelantes no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que puntualmente se pretende por esta vía. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «[…] el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador».

(CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021). En consonancia con lo expuesto, los gestores activaron prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso que la decisión del ad quem cobre ejecutoria, pues no se ha resuelto la solicitud de adición planteada. 4.

Por lo razonado en precedencia, se impone declarar improcedente el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Comisión de servicios) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 8